REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Junio de Dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-001668


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: PEDRO DIAZ CARUCI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.623.154.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WINDER MONTES, MARIA ELENA SUAREZ, YVAN ELYOURY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.771,158.770, 177.143 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAROS C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA CAÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.538
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 10 de Octubre de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano PEDRO DIAZ CARUCI, antes identificada en contra de la empresa INDUSTRIAS MAROS C.A, como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de Octubre de 2011, dio por recibida la demandada y visto el escrito libelar se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en fecha 28 de Octubre de 2011, luego de ser consignado el escrito de subsanación Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, del folio 26, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 13 de Diciembre de 2011, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de que es pertinente prolongar la presente audiencia para el día 06 de Febrero de 2011, en este mismo acto las partes consignan pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 02 de Abril de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado en vista de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por lo que ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 23 de Abril de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 61 al 65).

En tal sentido, en fecha 05 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente, y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento con respecto a la pretensión del ciudadano PEDRO DIAZ CARUCI, antes identificada en contra de la empresa INDUSTRIAS MAROS C.A


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 07 de Junio de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo que ambas partes están de acuerdo a llegar un acuerdo.

Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal insta a las partes a ser uso de las vía de la autocomposición, estando ambas partes claras en los siguiente: 1.- La parte accionada se compromete a que en el primer cargo, vacante que exista y que llene los extremos de la convención colectiva se opte en otorgárselo al trabajador, ciudadano PEDRO DIAZ CARUCI, previa preparación otorgada por la empresa a la cual se obliga al trabajador a realizar para optar al respectivo cargo, en el que obtenga los conocimientos necesarios y menesteres para el cargo respectivo. 2.- Ambas partes se obligan a notificar al Tribunal de Ejecución, tanto el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas; en base a lo anterior ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le de carácter de cosa juzgada fulminando la presente acción.

En este sentido, la parte demandante el ciudadano PEDRO DIAZ CARUCI, asistido en todo momento por sus Abg. WINDER MONTES, MARIA ELENA SUAREZ, YVAN ELYOURY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.771,158.770, 177.143 respectivamente, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento de la parte accionada por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, derivas de la existente relación laboral actual de la actora con la sociedad INDUSTRIAS MAROS C.A, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante PEDRO DIAZ CARUCI, asistido en todo momento por sus Abg. WINDER MONTES, MARIA ELENA SUAREZ, YVAN ELYOURY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.771,158.770, 177.143 respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de igual modo la parte demandada INDUSTRIAS MAROS C.A, antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial LIGIA CAÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.538, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 30 al 32, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que se trata de obligaciones de hacer por las partes, que conllevan a la solución del conflicto, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A toda vez que con el Acuerdo entre ambas partes este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto el ofrecimiento en los siguientes términos: 1.- La parte accionada se compromete a que en el primer cargo, vacante que exista y que llene los extremos de la convención colectiva se opte en otorgárselo al trabajador, ciudadano PEDRO DIAZ CARUCI, previa preparación otorgada por la empresa a la cual se obliga al trabajador a realizar para optar al respectivo cargo, en el que obtenga los conocimientos necesarios y menesteres para el cargo respectivo.2.- Ambas partes se obligan a notificar al Tribunal de Ejecución, tanto el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho al ofrecimiento indicado en acta la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que las partes concluyeron: 1.- La parte accionada se compromete a que en el primer cargo, vacante que exista y que llene los extremos de la convención colectiva se opte en otorgárselo al trabajador, ciudadano PEDRO DIAZ CARUCI, previa preparación otorgada por la empresa a la cual se obliga al trabajador a realizar para optar al respectivo cargo, en el que obtenga los conocimientos necesarios y menesteres para el cargo respectivo. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada de las obligaciones en actas de mutuo acuerdo referidas, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-




III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el convenimiento celebrado entre el ciudadano PEDRO DIAZ CARUCI, asistido en todo momento por sus Abg. WINDER MONTES, MARIA ELENA SUAREZ, YVAN ELYOURY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.771,158.770, 177.143 respectivamente, y la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial LIGIA CAÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.538 Así se decide.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:40 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-