REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO Nº: KP02-N -2011-00514.-

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: Sociedad mercantil de este domicilio procesal COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 626, folios 15 vto. al 20 vto. del Libro de Registro de Comercio Nro. 7, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (08-12-1975).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ciudadano de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.952.521, de este domicilio procesal, quien es Abogada en ejercicio legítimo, pleno y libre de sus funciones profesionales, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.954, actuando en nombre y representación de la demandante, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha veintidós de junio de dos mil siete (22-06-2007), anotado bajo el Nro. 74, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada dependencia notarial.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.626.194, quien es Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimos (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y, Suplente Especial según Resolución Nro. 84 de fecha quince de febrero de dos mil uno (15-02-2001), emanada del Despacho del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.149 de fecha primero de marzo de dos mil uno (01-03-2001), con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo atribuida para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroocidental del país.

POR EL TERCERO INTERESADO: YOSBELI COROMOTO RAMÍREZ LÓPEZ, ciudadano de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.667.256, de este domicilio procesal.

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: JOSELYN CARDENAS, ciudadano de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.359.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00581, que cursa en el expediente Nro. 005-2010-01-00253, de fecha treinta de junio de dos mil once (30-06-2011), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
M O T I V A C I Ó N


Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de Junio del presente año, se evidencia que se incurrió en error material, en el cual se estableció como objeto fundamental de la litis, el Expediente Administrativo Nº 005-2010-01-253. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al señalar como el expediente administrativo mencionado en la litis; el siguiente:

“Expediente Administrativo Nº 005-2010-01-253”

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente el expediente administrativo en el extenso del fallo al señalar el día “Expediente Administrativo Nº 005-2010-01-253”; siendo lo correcto Expediente Administrativo Nro. 078-2011-01-253, emitido por la Inspectoría del Trabajo - Sede Administrativa “Pedro Pascual Abarca”, en la que riela la Providencia Administrativa Nro. 581 de fecha treinta de junio de dos mil once (30-06-2011). Así se decide.


II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió al mencionar el de forma errónea el expediente administrativo en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de Junio de 2012, fecha ésta a partir de la cual comenzarán a correr los lapsos legales para que cualquiera de las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes y para declararse firme la sentencia. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Tres (03) de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 .M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

RJMA/jm/em-