REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2010-001310

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LAURA MARELVIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 9.609.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA GIMENEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 39.379.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI inscrito en el instituto de previsión social de Abogado bajo el Nro. 45.954

MOTIVO: COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2010; con demanda interpuesta por la ciudadana LAURA MARELVIS RAMIREZ antes identificado en contra de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 17 de Septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con los requisitos exigido en los artículo 123 primer aparte de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y vista la subsanación del presente escrito libelar se admitió la causa; en este sentido, al folio 161 Pieza 1 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 27 de Julio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; a hora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede en fecha 18 de Octubre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 218 al 225 Pieza 3).

En fecha 29 de Noviembre de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 21 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; se realizaron las conclusiones de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razones por las cuales se procedió de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva; y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cumulo de documentales a examinar una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por las cuáles se difiere el dispositivo de la sentencia por un lapso de 5 días hábiles fijándose para el 5to día hábil de conformidad con la norma mencionada quedando las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 eiusdem, y siendo que en fecha 05 de Junio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 310 al 331 Pieza 3 de autos.


PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 13/08/10; que ingreso a trabajar como en la empresa Hotel Príncipe C.A. el 19/09/2005, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Davide Sallusti Ghizzoni, titular de cedula de identidad Nº 4.735.348, ingreso que se me otorgó por selección, donde en Noviembre 2005, me informa que pasó a ser fija porque cumplo con todos mis requisito para el puesto actualizando todo el sistema contable de la referida empresa con mucho éxito y complacencia par patrono, quien en una inspección realizada por seniat con mi trabajo la empresa no tuvo ningún problema y un año después de estar trabajando salí embarazada en Septiembre de 2006. Allí comenzó el problemas, el hostigamiento laboral como toda conducta abusiva exteriorizada a través, de gesto, palabras, actitudes, comportamiento que atentan por su repetición , contra la dignidad, o la integridad psíquica de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradado el ambiente de trabajo. Hasta que fecha en julio de 2010, se retiró de forma voluntaria (retiro justificado), recibiendo suma por mis prestaciones no acorde al servicio prestado. Solicitando en su escrito libelar la cantidad por prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales que se me adeudan y los intereses que se sigan causando hasta el pago efectivo de lo que me adeudan y demás conceptos laborales con sus diferencias y de la indexación.

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Concepto de prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los interés que se sigan hasta el pago efectivo d lo que se adeuda, concepto de vacaciones fraccionadas, concepto de bono vacacional , concepto de indemnización por retiró injustificado, concepto de utilidades fraccionadas, concepto de indemnización de daño y de la Indexación, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadana LAURA MARELVIS RAMIREZ:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 5.200,99
2 Vacaciones 985,26
3 Utilidades Fraccionadas 6.885,00
4 Bono Vacacional 412,66
5 Indemnización por retiro Justificado 7.395,00
6 Indemnización de Daño Moral 1.500.000,00
TOTAL DEMANDADO 1.520.466,25

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A.; para que el mismo cancele la cantidad de UN MILLON QUINIENTSO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.520.466,25), más los intereses y indexación , conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 198 pieza 3, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradigo en nombre de mis representados todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falso y tendenciosos, y desconozco el derecho que se abroga la actora para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de mis representados. De la demanda la existencia de daños morales debido fundamentalmente a dos circunstancia, la primera de ella a situaciones de hecho generadas por el representante de la empresa; en orden indicado, ha sido escasa la regulación legal del tema en el derecho comparado, siendo tratado en la legislación básica sueca de prevención de riesgo, en la cual se define la conducta hostil como recurrente y como objetivo del acosado. Una excepción a la escasa regulación sobre dicho tema en función de lo señalado anteriormente y de otras descritas por la demandante, procedió a denunciar a uno de los demandados por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo dijo la propia demandante en su libelo., la cual sentenció el sobreseimiento de la causa, en virtud que una vez iniciada la investigación por la presunta violencia Psicológica y acoso u Hostigamiento Laboral en contra de la hoy demandante.


DE LOS HECHOS NEGADOS:

En este sentido, niega, rechaza y contradigo en nombre de mis representados todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falso y tendenciosos, y desconozco el derecho que se abroga la actora para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de mis representados, rechazo, niego y contradigo que se haya efectuado acoso laboral y psicológico durante el período que va desde el 25 de agosto de 2007 al 23 de Enero de 2008; de igual forma del relato planteado, la demandante hace referencia a muchas actuaciones realizadas por terceras personas ajenos a mi representado, rechazo, niego y contradigo la existencia del supuesto y negado daño moral invocado por la demandante, rechazo Niego y contradigo le adeude a la demandante por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.295,43). Rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Dos Mil Novecientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.905,56), rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Quinientos Setenta y Dos con sesenta Céntimos (Bs. 572,60); rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Cuatrocientos Doce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 412,66), rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de Utilidades la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.448,00); rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de Indemnización por retiro justificado la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.437,00). En el supuesto negado que mis representados sean condenados al pago de alguna cantidad de dinero solicitó de conformidad con la sentencia emanada de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales.(…)
II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admitió. Así se decide.-

De las documentales:

1. Marcado “A”, riela al folio 06 pza. 2: un (01) folio útil correspondiente a constancia de trabajo expedida por Hotel Príncipe C.A. LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE DESCONOCE LA FIRMA POR QUE NO ES DE SU REPRESENTADA. LA PARTE DEMANDANTE INSITE EN LA PRUEBA A PESAR DE QUE NO SE DESCONOCE LA RELACIÓN LABORAL PERO LA DEMANDADA A PESAR QUE ESA PRUEBA NO APORTA NADA AL PROCESO EN NINGUN MOMENTO SE DIO CERTEZA YA QUE NO ES FIRMA DE LOS DUEÑOS DE LA EMPRESA POR TODO ELLO EL TRIBUNAL LA DESECHA DE CONFORMIDAD CON EL ART 75.LOPTRA.
2. Marcados “B”, rielan del folio 07 al 45 pza. 2: treinta y ocho (38) folios útiles correspondientes a las copias certificadas del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo. LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE EN LA COPIA CERTIFICADA DE UN EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO DONDE SE HACE EMNCION DE UNA DESMEJORA LA CUAL NO APORTA NADA AL PROCESO.
3. Marcados “C”, rielan del folio 46 al 70 pza. 2: veinticuatro (24) folios útiles correspondientes a la original de la constancia de solicitud de inspección a la empresa Hotel Príncipe C.A. y copia certificada del expediente signado 005-2007-10997. LA PARTE DEMANDADA ALEGA UNA SOLICITUD DE INSPECCION SIN NOMBRE DEL DENUNCIANTE SI BIEN ES CIERTO AL HOTEL PRINCIPE NO SE SABE QUIEN ES EL DENUNCIANTE.
4. Marcado “C1”, riela al folio 71 pza. 2: constante de un (01) folio útil acta levantada por Hotel Príncipe C.A., suscrita por la ciudadana Milexa Peña Barrio. LA PARTE DEMANDADA ALEGA SOBRE UN ACTA DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SU REPRESENTADA RECIBIO CINCO SOLICITUDES DE DISCAPACIDAD LA CUAL DESCONOCE.
5. Marcado “D”, riela al folio 72, pza. 2: un (01) folio útil correspondiente a la constancia para el patrono, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE SON RECIBO D EPAGOS QUE NO APORTAN NADA EN EL PROCEDIMEINTO.
6. Marcado “E”, riela al folio 73, pza. 2: un (01) folio útil correspondiente a original de epicrisis de Recién Nacidos, emitida por el Hospital General Pastor Oropeza Riera. LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE NO SABE QUIEN LO EMITIO Y NO PROCEDE EN LA CAUSA.
7. Marcado “F”, riela al folio 74, pza. 2: un (01) folio útil correspondiente a oficio de la fiscalía sexta del Estado Lara, para otorgar medida de protección y seguridad a la ciudadana Laura Marelvis Ramírez. LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE ES UNA DENUNCIA POR MEDIDA DE PROTECCION Y ES IMPORTANTE VINVULAR CON EL EXPEDIENTE PENAL APORTADO.
8. Marcados de la “G1” a la “G6”, ambos inclusive, rielan del folio 75 al 80, pza. 2: cinco (05) folios útiles correspondientes a diligencias recibidas en el Tribunal de Control nº 1 y nº 8 de Violencia contra la Mujer. LA PRUEBA G1 SOBRE UN ESCRITO HECHO POR LA TRABAJADORA Y PIERDE EL MISMO EFECTO POR QUE EL JUEZ DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DEL G2 AL G6 QUIERE HACER RESALTAR QUE SON PORCIONES DEL EXPEIDENTE PENAL.
9. Marcados del “1” al “15”, ambos inclusive, rielan del folio 81 al 88, pza. 2: ocho (08) folios útiles de los récipes originales emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un especialista psiquiatra y la Cruz Roja Venezolana. LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE EL Nº 1 SOBRE UN RECIPE DEL SEGURO SOCIAL QUE NO SABEN EN NOMBRE DEL DOCTOR PARA UNAS MEDICINAS IGUAL QUE LAS Nº 2, 3, EL Nº 4 RECIPE POR LA DRA. QUIJADA Y AL SER UN TECERO NO ESTA PRESENTE PARA RATIFICAR EL MISMO AL IGUAL QUE LAS Nº 5,6,7,8,9,10, LOS Nº 11, 12, 13, 14 Y 15 DESCONOCEN LAS MISMAS POR QUE EMANAN DE UN TERCERO.

DE CONFORMDIAD CON EL ART 339 DEL CPC SE TIENEN COMO ADMITIDOS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA DESDE EL FOLIO 12 HASTA EL 89 DE LA PIEZA 1, MARCADO PRUEBA A NO CUMPLE LOS EXTREMOS DEL 499 DEL CPC, MARCADO B CETIFCACION DE EMBARAZO NO APORTA NADA AL PROCESO, FOLIO 14 AL 29 SON CERTIFICACIONES D EINCAPACIDAD EN COPIAS SON COMUNIDAD DE PRUEBA, AL FOLIO 30 CERTIFICADO DE NACIMIENTO LA CUAL ES PRUEBA IMPERTINENTE, FOLIO 31 AL 33 SON COPIAS DE INCAPACIDAD Y SON COMUNIDAD DE PRUEBA, FOLIO 34 Y 35 EXAMEN PSICOLOGICO DE LA TRABAJADORA POR EL IPSASEL ES UNA PRUEBA EFECTUADO SOBRE LA EX TRABAJADORA SSOBRE UNA CRISIS DE ANGUSTIA QUE NO ES IMPUTABLE A SU REPRESENTADA POR SE DE MANERA GENERICA, FOLIO 36 AL 46 ES FOTOCOPIAS SIMPLE LA CUAL IMPUGNA LA PARTE DEMANDANTE SEÑALA QUE ES COMUNIDAD DE PRUEBA, FOLIO 47 AL 52 ES COMUNIDAD DE PRUEBA, FOLIO 53 YA FUE CONTROLADA , FOLIO 54 AL 76 COMUNIDAD DELA PRUEBA, FOLIO 77 AL 89 ES IMPORTANTE ESTABLECER QUE SON PRUEBAS MAL INTENCIONADAS POR QUE FORMAN PARTE DE UN PROCESO PENAL MAYOR QUE FUERON EXTRAIDAS PARA ENGAÑAR AL TRIBUNAL CON LA SALVEDAD QUE ESTA PARTE CUMPLIO CON SU LEALTAD PRESENTANDO TODO EL EXPEDIENTE PENAL POR ELLO EN SU SENTENCIA QUERE QUE SE DEJ CONSTANCIA LA MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE. SOLICITA LA PARTE DEMADADA QUE DE CONFORMIDAD AL ART 395 DEL CPC SE INGRESEN PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE DEL FOLIO 90 AL 121 QUE FUERON PRESENTADAS COMO DOCUMENTALES POR LA ACCIONANTE EMPERO QUE NO FUERON PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y ESTANDO MERIDIDANANMENTE CLARA Y ESTANDO CONCIENTE LA PARTE ACCIONANTE. LA PARTE DEMANDADA QUIERE HACER REFERENCIA QUE INSISTE EN LA MISMA SE EVIDENCIA QUE SON COPIAS DE ACTUACIONES QUE EVRSAN SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL DONDE EL JUEZ DE CONTROL 1 DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA YA QUE LO CORRECTO Y ETICO NO ERA NO SACARLE PROVECHO A LO QUE LE INTEREESA A LA CONTRA PARTE SINO A TODO EL EXPEDIENTE CON LO HIZO SU REPRESENTADA EVIDENCIANDOSE UNA PARTICION DE LO QUE NO LE CONVIENE Y LO QUE SI.

De los informes: De conformidad con lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, conjuntamente con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se realice la Prueba de Informes a:
A.- El departamento de Archivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que indiquen acerca de los informes médicos y dejen constancia de los certificados de incapacidad. Impertinente la cual se desecha.

De la exhibición: De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita la exhibición de las siguientes documentales:

• De las planillas de inscripción al instituto de los Seguros Sociales de los Trabajadores. Se desecha por ser impertinente.

De la experticia: De la experticia solicitada por la parte demandante, a los fines de que sea designado un experto contable para que realice los cálculos de las prestaciones sociales, que alega la actora, le corresponden, este Tribunal niega la misma, ya que dicho medio de prueba es ilícito por ser prematuro. Así se decide.-

De las testimoniales de los ciudadanos: YETSI REGALADO, JOSE BRICEÑO, , LILIANEL AZUAJE, WILL PEREZ, DAGOBERTO TORRES, ELIO ALCALA, JOSE FERNANDEZ Y RUBEN YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, , 4.379.793, , 14.562.876, 12.435.862, 17.574.944, 14.030.181, 7.407.591 y 12.435.151, FORZADAMENTE DESIERTOS POR INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

ADRIANA VIVAS conoce a la empresa Hotel Príncipe, conoce al ciudadano David Falusti solo de vista no trato, conoce a la ciudadana Laura Ramírez de que trabaja en el hotel, ella visitaba el hotel con frecuencia por que al frente hay una estética llamada Paradise pero no sabe si por convenio la empresa le facilito un carnet para usar el estacionamiento del hotel en una oportunidad de ir a la estética fue al estacionamiento se le dio acceso a una puerta para entrar al hotel a eso del medio día observo que el señor salusti le estaba reclamando sobre unos menús a la señora Laura llamando incompetente le llamo la atención la situación pero se fue del sitio es lo que presencio cuando paso en ese instante, en otra ocasión que fue a la estética coincidió con la señora Laura quien le manifestó que la regañaron por unos menos, la parte demandada pregunta que cuantas veces iba a la estética y responde como una o dos veces a la semana, le dio curiosidad la situación, la última vez que fue al hotel principio fue como el año 2008, el hecho fue más o menos en el 2007 y coincidieron en un centro comercial se saludaron y allí supo lo que paso eso fue hace como dos años, sabe que la señora Laura tenía una demanda con la empresa porque ella le dijo. Se deja constancia que la testigo repite la interrogante que le emite el demandante

PEDRO QUINTERO conoce a la empresa hotel príncipe y a la señora Laura Ramírez de vista, conoce al señor David Falusti, lo que sabe es que la señora Laura trabajo para el hotel, es responsable y se expresa decentemente. La parte demandada no hace pregunta.
Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que los actores laboraban para la empresa demanda y la persona natural suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas De La Parte Demandada que fueron sometidas al control de la prueba:

De la Comunidad de la prueba, la misma no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite, en virtud de que es facultativo del juez determinar los medios de pruebas que formaran parte de la comunidad de la prueba en la presente causa. Así se decide.

De las Documentales:

1. Marcados “A”, rielan del folio 02 al 197, pza. 3: ciento noventa y cinco (195) folios contentivos de copia certificada del expediente signado KP01-P-2008-008301.
2. Marcado “B”, rielan del folio 98 al 114, pza 2: dieciséis (16) folios útiles correspondientes copia del recurso de nulidad signado KP02-N-2010-522, no tiene ninguna validez por ser copias, no tiene ningún efecto del proceso.
3. Marcado “C1” a la “C23”, ambos inclusive, rielan del folio 111 al 126, pza 2: quince (15) folios contentivos de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales del año 2.008, certificados de incapacidad hizo observaciones sobre las mismas.
4. Marcados de la “D1” a la “D19”, ambos inclusive, rielan del folio 127 al 136, pza. 2: nueve (09) folios útiles correspondientes a reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales del año 2.009, hizo observaciones sobre las mismas.
5. Marcados de la “E1” a la “E5”, ambos inclusive, rielan del folio 137 al 139: tres (03) folios contentivos de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales del año 2.010, hizo observaciones sobre las mismas.
6. Marcado “F”, riela del folio 140 al 152: trece (13) folios útiles correspondientes a Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el expediente signado KP02-L-2008-2520, hizo observaciones sobre las mismas.
7. Marcado “G”, riela del folio 153 al 162, pza 2: diez (10) folios útiles correspondientes a sentencia dictada por el juzgado superior Segundo, en el asunto signado KP02-R-2010-000703, hizo observaciones sobre las mismas. Se evidencias de las distintas documentales que son impertinentes por lo que se procede a desecharlas.
8. Marcado “H”, riela al folio 163, pza 2: constante de un (01) folio útil, liquidación final de prestaciones sociales a la ciudadana Laura Marelvis Ramírez, hizo observaciones sobre las mismas. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y así mismo se evidencias las diferenciasen el respectivo pago de las acreencias, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

De las testimoniales de los ciudadanos:

• TONINO JOSE BOLOGNA OLLARVES, JUANA MARGARITA QUIÑONES, JOSE PILAR RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA VALERA, AILIENE CARDENAS, EUNICE CARRERO, JANET MARTINEZ, LINA PEREZ, LUCMILA AVENDAÑO, MIRIAN PEREZ, y TOMASINA MAZZUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.447.574, 6.359.797, 9.624.122, 11.587.593, 9.607.368, 3.297.688, 7.331.865, 11.269.870, 16.795.045, 9.559.739 y 7.441.352, respectivamente, y todos con domicilio en el Estado Lara.

TONINO BOLOGNA:
Pregunta el demandado. Labora desde el año 2002, manifiesta que la ciudadana laboro en la parte administrativa, manifiesta no haber visto que la demandada ejerció presiones, gritos, violencia psicológica por parte del ciudadano DAVIDE SALLUSTI, trata a los trabajadores con respeto, coincidieron varias oportunidades en el departamento en donde trabajaba, el trato era cordial con todos los trabajadores.
Pregunta el demandante: Manifiesta que la ciudadana estuvo de reposo, no sabe si el reposo era post o pre natal, manifiesta no tener algún interés en el presente juicio.

JUANA QUIÑONEZ:
Pregunta el demandado: Manifiesta laborar n el Hotel Príncipe, en el área del personal, conoce a la ciudadana LAURA RAMIREZ, trabaja en contabilidad como auxiliar, manifiesta que el trato del jefe es permisivo, manifiesta que no escucho haber ofendido, denigrado a la demandante, la ciudadana Laura Ramírez, recibía ordenes de Janet, a veces ni pasa por el área donde trabajaba el ciudadano SALLUSTI.
Pregunta el demandante: Manifiesta no tener interés alguno en el presente juicio, catorce años trabajando en el hotel, actualmente como secretaria.

EUNICE CARRERO:
Pregunta el demandado: Manifiesta trabajar en el área de contabilidad como secretaria de dicho departamento, trabaja allí durante 8 horas de trabajo, manifiesta conocer a la demandante. Las funciones eran de compra y venta, menú, trabajaba con los recibos de pago, siempre estaba en dicho departamento la ciudadana Janet Martínez era la jefe de la demandante, manifiesta que el trato nunca fue despectivo, el trato es normal de patrono a empleado,

Parte demandante: Manifiesta conocer a los testigos, trabaja allí durante 20 años, manifiesta no tener ningún interés en el presente juicio.

JANET MARTINEZ:
Pregunta el demandado: Manifiesta trabajar en el departamento de administración desde el año 1990, dice conocer a la demandante, era su jefa inmediata de la demandante, manifiesta no haber abusado psicológicamente, nunca hubo desprecio, maltrato, hubo periodos en que no trabajo la demandante por estar de reposo, manifiesta que el trato del ciudadano DAVIDE SALLUSTI, no es grosero con los trabajadores, el trato es cordial y respetuoso como patrono a trabajador.
Parte demandante: Manifiesta no tener algún interés en el presente juicio.

LINA PEREZ:
Parte demandada: Manifiesta trabajar en el Hotel Príncipe, en el departamento de administración desde el año 2006, señala conocer a la demandante, el trato con los trabajadores es normal de jefe a trabajadores, la jefa del departamento es Janet, el ciudadano DAVID SALLUSTI no entra a la oficina, nunca hubo maltrato psicológico por parte del ciudadano SALLUSTI.
Parte demandante: No pregunto nada.

LUCMILA ABENDAÑO:
Parte demandada: Manifiesta que trabaja en el departamento de administración del Hotel Príncipe desde marzo del 2007, manifiesta conocer a la ciudadana, cuando ella llego la ciudadana estaba de reposo, las veces que la vio no hubo maltrato alguno por parte del ciudadano SALLUSTI, el ciudadano SALLUSTI nunca entraba a la oficina a impartir órdenes.

Parte demandante: Manifiesta no tener interés alguno en el presente juicio.

MIRIAN PEREZ:
Parte demandada: Manifiesta trabajar en el Hotel Príncipe desde hace 20 años, en el departamento de cobranza, señala conocer a la demandante en la parte de administración laboraba la misma, Janet es la jefa inmediata era la que impartía las ordenes, manifiesta no haber visto acoso, denigración, violencia psicológica por parte del ciudadano SALLUSTI, no es común ver que el ciudadano SALLUSTI imparta funciones y ordenes sobre los trabajadores.
Parte demandante: Manifiesta que no se le de pleno valor a los testimoniales de los testigos.
Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que los actores laboraban para la empresa demanda y la persona natural suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

De los informes:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, conjuntamente con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se realice la Prueba de Informes a:

a.- La agencia del Banco Provincial, ubicada en la calle 23, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, en la persona de su Gerente, a los efectos de que informe a este Tribunal acerca de la cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana Laura Marelvis Ramírez, admite la prueba la parte demandante y demandada. Se le otorga pleno valor probatorio visto que se observa en lo analizado en acta procedió a ser a este juzgador la información de que la ciudadana descrita donde se le solicita información a la referida entidad bancaria, se evidencia la existencia de un fideicomiso a favor de la misma hasta el 16 de Julio de 2010, beneficios laborales y se remite anexa copia de los estados de cuenta demostrativos de los montos de apertura aportes retiros intereses devengados por conceptos de fideicomisos en los cuales se reflejas las cantidades acreditadas en la cuenta de la ciudadana actora identificada en auto.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 13/08/10; que ingreso a trabajar como en la empresa Hotel Príncipe C.A. el 19/09/2005, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Davide Sallusti Ghizzoni, titular de cedula de identidad Nº 4.735.348, ingreso que se me otorgó por selección, donde en Noviembre 2005, me informa que pasó a ser fija porque cumplo con todos mis requisito para el puesto actualizando todo el sistema contable de la referida empresa con mucho éxito y complacencia par patrono, quien en una inspección realizada por seniat con mi trabajo la empresa no tuvo ningún problema y un año después de estar trabajando salí embarazada en Septiembre de 2006. Allí comenzó el problemas, el hostigamiento laboral como toda conducta abusiva exteriorizada a través, de gesto, palabras, actitudes, comportamiento que atentan por su repetición , contra la dignidad, o la integridad psíquica de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradado el ambiente de trabajo. Hasta que fecha en julio de 2010, se retiró de forma voluntaria (retiro justificado), recibiendo suma por mis prestaciones no acorde al servicio prestado. Solicitando en su escrito libelar la cantidad por prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales que se me adeudan y los intereses que se sigan causando hasta el pago efectivo de lo que me adeudan y demás conceptos laborales con sus diferencias y de la indexación.

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Concepto de prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los interés que se sigan hasta el pago efectivo d lo que se adeuda, concepto de vacaciones fraccionadas, concepto de bono vacacional , concepto de indemnización por retiró injustificado, concepto de utilidades fraccionadas, concepto de indemnización de daño y de la Indexación, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La accionada por su parte manifiesta Niega, rechaza y contradigo en nombre de mis representados todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falso y tendenciosos, y desconozco el derecho que se abroga la actora para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de mis representados. De la demanda la existencia de daños morales debido fundamentalmente a dos circunstancia, la primera de ella a situaciones de hecho generadas por el representante de la empresa; en orden indicado, ha sido escasa la regulación legal del tema en el derecho comparado, siendo tratado en la legislación básica sueca de prevención de riesgo, en la cual se define la conducta hostil como recurrente y como objetivo del acosado. Una excepción a la escasa regulación sobre dicho tema en función de lo señalado anteriormente y de otras descritas por la demandante, procedió a denunciar a uno de los demandados por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo dijo la propia demandante en su libelo., la cual sentenció el sobreseimiento de la causa, en virtud que una vez iniciada la investigación por la presunta violencia Psicológica y acoso u Hostigamiento Laboral en contra de la hoy demandante.


DE LOS HECHOS NEGADOS:

En este sentido, niega, rechaza y contradigo en nombre de mis representados todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falso y tendenciosos, y desconozco el derecho que se abroga la actora para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de mis representados, rechazo, niego y contradigo que se haya efectuado acoso laboral y psicológico durante el período que va desde el 25 de agosto de 2007 al 23 de Enero de 2008; de igual forma del relato planteado, la demandante hace referencia a muchas actuaciones realizadas por terceras personas ajenos a mi representado, rechazo, niego y contradigo la existencia del supuesto y negado daño moral invocado por la demandante, rechazo Niego y contradigo le adeude a la demandante por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.295,43). Rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Dos Mil Novecientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.905,56), rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Quinientos Setenta y Dos con sesenta Céntimos (Bs. 572,60); rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Cuatrocientos Doce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 412,66), rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de Utilidades la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.448,00); rechazo, niego y contradigo que mis representado le adeude a al demandante por concepto de Indemnización por retiro justificado la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.437,00). En el supuesto negado que mis representados sean condenados al pago de alguna cantidad de dinero solicitó de conformidad con la sentencia emanada de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales.(…)

Controlados los medios de pruebas se observa que fueron evacuados todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes.

En este orden de ideas tenemos que admitida como fue la relación laboral de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al empleador demostrar el pago liberatorios de todas y cada una de las acreencias provenientes de la relación laboral, mientras que corresponde a la accionante evidenciar los elementos del hecho ilícito de conformidad al artículo 1185 del C.C.V.; incluyendo los nexos de causalidad entre el daño y la conducta del responsable del daño. Así se establece

Consonó con lo anterior tenemos que riela en autos sentencia de un tribunal con competencia en materia penal en el que se haya presente los elementos de la triple identidad entre ellos los medios hechos invocados por la parte actora en el presente asunto los cuales fueron debatidos en el escenario penal donde establecieron que de conformidad con el artículo 318 Ord. 1º del COPP, los mismos no revisten carácter penal ni pudieron ser atribuido al imputado, así fueron evacuados gran cantidad de personas naturales quienes laboran en el seno de la demandada y observaban el en que hacer diario tanto a la trabajadora como al empleador, los mismos fueron interrogados por las partes y algunos por el Tribunal, quienes fueron hábiles y contestes en señalar lo contrario a los argumentos empleados por la accionante para fundamentar el supuesto daño moral, en el sentido de que recibía insultos, atropellos y mal trato físico y psicológico por parte del empleador, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, específicamente en la Sentencia 388 de fecha 05/05/2004 (José Bastidas Vs Monaca), en la que nuestra Sala Social dejó asentado entre otras cosas que, la responsabilidad civil extra contractual derivada del hecho ilícito, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado demostrar el daño proveniente del hecho ilícito, lo que comporta que en el presente caso, le haya correspondido a la accionante evidenciar la ocurrencia del daño o algunos de los supuestos consagrados en el artículo 1.1185 y siguientes del Texto Sustantivo del Trabajo, carga que no evidenció, por el contrario como se dijo anteriormente, se pudo determinar que las conductas que invoca la accionante por parte del empleador que le generaron el supuesto daño nunca ocurrieron, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR lo atinente al Daño Moral. Así se decide.

En lo que atañe a las acreencias en el término laboral no hay lugar a dudas para este juzgador que existió el vínculo laboral entre que unió a las partes, apreciándose que la accionante en este estadio demanda el cobro de su antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado y indemnización por despido injustificado e indexación el cual calcula desde septiembre de 2005 hasta julio de 2010 todo lo que estima en la suma de Bs. 12.426, 63, mas los intereses, eximiéndose el demandado con respecto al punto alegando que por concepto de prestaciones su representado mensualmente procedía a depositar su fideicomiso en una cuenta bancaria aperturada en el Banco provincial a nombre de la actora y las posibles diferencias fueron pagadas a la ciudadana en el momento que procedió a renunciar de forma voluntaria, estando ambas partes clara que el último salario devengado por la trabajadora fue Bs. 1223, 89. Así se establece

Consecuente con lo anterior se tiene que riela en autos documental referente a la liquidación de la trabajadora donde se refleja el supuesto depósito del fideicomiso por la suma de 5.686,87 lo que comporta que dicha suma de dinero debió haber sido depositado en la cuenta del banco provincial a favor de la trabajadora argumento que al ser cotejado con la respuesta de la entidad bancaria se tiene que no corresponde como consta en auto s lo que infiere que existe diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora , y siendo ello carga probatoria de la accionada de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva del Trabajo, debe este Tribunal condenar a la demandada a que cancele la diferencia de las prestaciones sociales a favor de la accionante, lo cual se determinará por experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las siguientes poligonales; se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el día 19/09/2005 y como terminación de la misma el día 07/07/2010 en que la Trabajadora renunció en forma voluntaria como consta en autos y así se evidenció en del debate oral y público, teniéndose como último salario la sumad e 1223, 90 Bs como se evidencia en la pieza 2 en su folio 163, por cuanto la trabajadora no lo libeló en la alborada del proceso, empero la documental señalada adquirió fuerza probatoria al momento en que fue sometida a su control. Así se decide.

Consecuente con lo anterior se le deja claro al experto que haya de realizar la presente experticia ante el Tribunal que haya de ejecutar la sentencia, de beneficio que se señalará a continuación, deberá deducir los intervalos de tiempo en que hubo suspensión de la relación laboral, vale decir que no pueden se computados como jornada efectiva, debiéndose realizar los respectivos cortes, para lo cual deberá tomar como fecha de inicio y terminación de los distintas suspensiones señaladas, las fechas que se reflejan en los distintos reposos otorgados por la Seguridad Social y que constan del folio 115 al folio 139 de la pieza dos en el asunto, todo de conformidad con el artículo 94 de la norma sustantiva vigente para el momento en que acaecieron los hechos objetos de la pretensión, de igual manea la suma que obtenga de la mencionada operación aritmética deberá deducirle lo ya cancelado a la trabajadora y que se reflejan en las documentales qué rielan al folio 163 de la pieza dos (02 )y del folio 231 al 237 de la pieza tres (03) Así se decide.

En este orden de ideas se condena a la accionada HOTEL EL PRINCIPE C.A a cancelarle a la trabajadora identificada anteriormente, los conceptos descritos a continuación respetando las reglas señaladas en el particular anterior. Así se decide.

DEL SALARIO:

Primeramente, en lo concerniente al salario observa este juzgador del análisis de los medios probatorios aportados por la partes, que existe una discrepancia entre los salarios utilizados por el empleador para cancelarle a los trabajadores, de manera incoherente en los documentos administrativos, apreciándose diferencia en el pago de la liquidación de la demandante.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se tiene que no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por lo actores, en virtud de ello este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio de los cuales se evidencia que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, el juzgador a deducir que el ultimo pago realizado ante la autoridad administrativa no se corresponde con la realidad, ante la existencia de dos salarios distintos; en baso a ello, debe quien juzga tener como último salario el libelado por la actora de Bs.f. 1223,80, para los efectos de los cálculos, de conformidad con el artículo 9, ejusdem. En consecuencia, el salario aquí establecido de Bs. f. 40,79 diarios, será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 146. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.







IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE DE LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LAURA MARELVIS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 9.609.514, contra la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-