REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-000502.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: DIOMEDES GUILLERMO CAÑIZALES, titular y portador de la cedula de identidad numero 9.551.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA HERNANDEZ y ANTONIO CASTILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 59.787 y 6.345.
PARTE DEMANDADA: LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A INVERSIONES VETERINARIAS C,A.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES Y WALTE WENZEL inscritos en el instituto de previsión social de Abogado bajo los Nro 90.958 24.891
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 08 de Abril de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano DIOMEDES GUILLERMO CAÑIZALES antes identificado en contra de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A INVERSIONES VETERINARIAS C,A , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 12 de Abril de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 12 al 13 y al 35 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 27 de Junio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la parte demandante consigno escrito de prueba; sien do en varias oportunidades prolongada hasta que en fecha 03 de Noviembre de 2011; una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de Diciembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 218 al 222 Pieza 2).
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 09 de Febrero de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; suspende el acto y una vez que conste en auto las resulta de la información solicitada al SENIAT, se empalmara el cauce procesal; visto que cumplido los parámetros de ley se fija fecha de audiencia para el día 04 de Abril de 2012; respetando el orden procesal, se suspende dicha audiencia en vista de la recusación interpuesta por los accionados, y una vez que conste en auto las resultas se empalmara el cauce procesal; es en fecha 25 de Mayo de 2012, apreciándose que se trata de un caso complejo por el cúmulo de documentales a examinar se difiere el dispositivo del fallo y es en fecha 08 de Junio de 2012, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 116 al 122 Pieza 3 de autos.
II
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de las partes actuantes en su escrito libelar de fecha 08/04/2011, indicando que el ciudadano DIOMEDES GUILLERMO CAÑIZALES HIDALGO, que en fecha 01 de Abril de 2004, comenzó a trabajar en la empresa Las Plumas y Asociados C.A.; siendo contratado en la ciudad de Barquisimeto para tal fin, ejerciendo el cargo de Gerente de Productos, manejando la línea de uno de los principales proveedores, (empresa Monsato), teniendo como responsabilidad el apoyo técnico-comercial al equipo de ventas en el arrea de influencia de las sucursales de vigía y san Cristóbal, también podía prestar apoyo otras sucursales a nivel nacional de ser requerido. Es el caso que al final de la relación de trabajo, el presidente ejecutivo planteo una transición con una serie de cambios que involucraban mi traslado hacia la región del centro, siendo trasladado definitivamente a una de las empresas que conforman el grupo PLUMAS Y ASOCIADOS C.A; con sede en Quibor, llamada Agrocentro 2000, el cargo consistía en el desplazamiento en los distintos estados del territorio nacional, orientado en la captación de clientes y nuevos mercados definición de estrategias comerciales, apoyos técnicos para productos mencionados, en coordinación con la gerencia de sucursal y los respectivos vendedores que cubrían las zonas. Por las prestación de mi servicios obtenía ingresos que correspondía un sueldo fijo mas una parte variable que constituían una asignación de vehículo, asignación de celular (cantidades de este concepto que eran pagadas mensualmente y entraban a formar parte de mi patrimonio y no me exigían recibo alguno o lo que es lo mismo estaba excepto de demostrar los gastos) así como también obtenía comisiones por metas alcanzadas de ventas en la línea de productos Monsanto, realizando las labores inherente al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:30am a 12:00M y de 2:00pm a 5:30pm de lunes a viernes, por la prestación de mis servicios devengaba un último salario promedio mensual de Bs. 11.989,00 compuesto por una parte fija mensual y Dos mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00) denominado en los recibos de pagos como sueldo y una parte calculadas con base a unos parámetros y porcentajes calculados, hasta el día 30 del mes de abril de 2010, fecha en que fui despedido injustificadamente. Reclamando los siguientes conceptos Antigüedad, antigüedad Adicional, Intereses sobre las Prestaciones Sociales de Antigüedad, Diferencias de Utilidades generadas por todo el tiempo que duro la relación laboral correspondiente al periodo 2004- 2010.
Posteriormente, se indica que al trabajador, no le fueron cancelados Diferencias de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad, antigüedad Adicional, Intereses sobre las Prestaciones Sociales de Antigüedad, Diferencias de Utilidades , conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano DIOMEDES GUILLERMO CAÑIZALES HIDALGO
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad/ Antigüedad Adicional Art. 108 LOT 150.533,46
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 50.674,14
3 Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 81.524,52
4 Diferencias de Utilidades 155.333,46
5 Pago por concepto Sábado, Domingo y Feriados no Pagados. 143.797,17
TOTAL DEMANDADO 520.062,75
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., INVERSIONES VETERINARIAS C.A., para que el mismo cancele la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 520.062,75), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos y las costas y costos procesales. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 203 al 208 Pieza 2, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
• DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Aceptamos el carácter del extrabajador, solamente en lo que respecta ala empresa PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, ya que nunca trabajó para las demás empresa codemandadas, aceptamos como fecha de ingreso y terminación de la relación laboral con la empresa PLUMAS Y AOCIADOS C.A. que fue desde 01 de abril del 2004 ejerciendo cargo de confianza en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo., aceptamos el sueldo fijo, más los incentivos que configuraban un salario normal y se le otorgaba a razón de un porcentaje que dependiendo del cargo que desempeño del 2004 al 2009 como: Gerente de Sucursal: el porcentaje de sus incentivo, se calculo en razón del 1,3% de la cobranza; y a partir del año 2009 ocupo un cargo de Dirección y mayor jerarquía hasta la fecha de su terminación laboral y se calculó en razón del 0,2 % de la cobranza, se admite su último salario y sueldo fijo Bs. 7042,25, admitimos que la fecha de finalización de mutuo acuerdo de la relación laboral fue el 30 de abril de 2010, admitimos la jornada laboral.
• DE LOS HECHOS NEGADOS:
De los hechos controvertidos negamos las diferencias en relación por concepto de día sábado domingo y feriado no pagado, en cuanto a la reclamación por conceptos de días domingos y feriados negamos y contradecimos que se le adeude al extrabajador diferencias, Negamos y rechazamos que la parte actora gozaba de un salario variable, negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador haya trabajado o prestado servicio para LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. e INVERSIONES VETERINARIAS C.A. bajo el argumento de quietas son un grupo de empresas, Negamos que se le adeude asignaciones por vehículo, negamos diferencia de prestaciones sociales, negamos y contradecimos rechazando el monto reclamado por interese de prestaciones sociales, negamos y rechazamos que se adeude por concepto diferencias de utilidades de los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; alegamos la prescripción por reclamos de utilidades periodo 2004 al 2008 , negamos y contradecimos diferencias de vacaciones bono vacacional, rechazo la estimación y cuantía demanda por el Extrabajador en la presente causa.
De manera que estos conceptos son errados los cálculos efectuados por el querellante. Solicitando sea declarado con lugar las cuestiones previas con las consecuencias jurídica que ello implica.
IV
DE LAS PRUEBAS
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
De los medios probatorios ofertados por la DEMANDANTE en el siguiente orden:
• DOCUMENTALES:
1. Con respecto a las documentales, marcados “A”, “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C3” que corren insertos del folio 91 hasta el 167, en cuanto a la prueba marcada A Las admite pero son recibos de las plumas y asociados no de las demás empresas , en cuanto a la marcada B las admite ya que se evidencia el cargo y diferentes asignaciones el trabajador y donde se le asigno vehículo y servicio telefónico, marcado C quedan admitidas todas las pruebas documentales. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones por medio de la cual se le canceló al trabajador los servicios prestados en dichas empresas, el cargo desempeñado y las asignaciones canceladas, por lo que le otorga valor probatorio de conforme a la sana crítica, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. -ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandante:
a) Que la empresa demandada presente en la audiencia de juicio todos los recibos de pagos de salarios y comisiones, promovidos en el particular primero del escrito de promoción de pruebas. Pierden naturaleza por admisión por la parte demandada.
b) Que las empresas con demandadas presente en la audiencia de juicio las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010. se oponen por la ineficiente e ilegal promoción de la prueba de exhibición en virtud de que no cumple con la formalidades e ley exigidas en el art 82 de LOPT y que contradice de manera precisa los criterios establecidos por la sala de casación social en decisiones y jurisprudencias reiteradas ya que me están pidiendo la exhibición de unas documentales cuyas fotocopia no fue acompañada al momento de la promoción de la prueba siendo ello un requisito indispensable para la consecuencia jurídica que establece la norma y es siendo que puedan tratarse de documentos que por ley debiera tener el patrono que no es el caso que ya no son documentos de la relación de trabajo si ello no acompañare copio del documento tenían la carga de afirmar de manera concreta y precisa los datos que presuntamente expresaban dichas documentales circunstancia que ninguno de los dos requisitos fueron cumplidos por la contra partes al momento de exhibir las documentales . por su lado se le dio derecho a la contra partes quien manifiesta que es imposible que el trabajador tenga acceso a esas pruebas ya que no tiene la facultad para pedir dicha solicitud por ello se acuerda de conformidad con el art 156 oficiar al seniat sobre la información solicitada por el se le da al ente un lapso de10 días para que remita copia certificada del mismo. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. -ASÍ SE DECIDE.-
c) Que las empresas con demandadas presenten en la audiencia de juicio las actas constitutivas de cada una de las codemandadas así como la última asamblea ordinaria celebrada el primer trimestre de año 2011. La parte demandada alega lo anteriormente expuesto ya que la contra parte pudo y o puede en cualquier momento solicitar dichas documentales ir al registro mercantil ya que son documentos públicos las mismas se decidirán en la definitiva.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DOCUMENTALES:
Con respecto a las documentales, marcados “A a la A 11”, “B a la B 139”, “C a la C5”, “D a la D 13”, “E a la E5”, “I a la J”, “F a la F5”, “G a la G 10”, “H1, H2, H3”, “I al I3 y J al J3”, la cual que corren insertos en el folio176 al 202, la parte demandante en cuanto a la prueba del folio 177 primera pieza establece una nota donde el trabajador escribe que no renuncio que lo tome en consideración para decidir .la parte demandada manifiesta que no estableció documento de renuncia del trabajador solo documentos de pago. folio 187 de la primera pieza donde se indica sobre la asignación de un vehículo lo que pretende la contra parte es desvirtúa es el verdadero concepto de las comisiones del trabajador, en cuanto a los folios b 77 al b 77, b 87, b 89, b 91, b 93, b 97, b 100, b102, b104, b106, b119, b121, b126, b128, C5 155, de la segunda pieza se establece un resumen de nomina donde indican que se le cancelaba comisiones, en cuanto al folio 157 de la segunda pieza se establecen que hay manipulación de la documental, B12 folio 158 en cuanto al promedio de variación de vacaciones. Fueron admitidos todos lo medios de pruebas. En cuanto a la instrumental A 11 donde pretenden alegar un salario de eficacia atípico si se aceptare solo tiene incidencia solo en el 20% del sueldo. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones por medio de la cual se le canceló al trabajador los servicios prestados en dichas empresas, el cargo desempeñado y las asignaciones canceladas existiendo algunas variaciones en dichos pagos, por lo que le otorga valor probatorio de conforme a la sana crítica, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. -ASÍ SE DECIDE.-
2. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal la niega la prueba de inspección Judicial solicitada, por impertinente dado que existen otros medios de pruebas que permiten comprobar tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -ASÍ SE DECIDE.-
3. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Lic. Rolando Estévez Pomenta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.887.240, respectivamente. Se deja constancia que quedan forzadamente desiertos los testimoniales. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. -ASÍ SE DECIDE.-
4. DE LA PRESCRIPCIÓN:
Este Tribunal la niega por cuanto la misma no es un medio de prueba.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 08/04/2011, indicando que el ciudadano DIOMEDES GUILLERMO CAÑIZALES HIDALGO, que en fecha 01 de Abril de 2004, comenzó a trabajar en la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.; siendo contratado en la ciudad de Barquisimeto para tal fin, ejerciendo el cargo de Gerente de Productos, manejando la línea de uno de los principales proveedores, (empresa Monsato), teniendo como responsabilidad el apoyo técnico-comercial al equipo de ventas en el arrea de influencia de las sucursales de vigía y san Cristóbal, también podía prestar apoyo otras sucursales a nivel nacional de ser requerido. Es el caso que al final de la relación de trabajo, el presidente ejecutivo planteo una transición con una serie de cambios que involucraban mi traslado hacia la región del centro, siendo trasladado definitivamente a una de las empresas que conforman el grupo PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.; con sede en Quibor, llamada Agrocentro 2000, el cargo consistía en el desplazamiento en los distintos estados del territorio nacional, orientado en la captación de clientes y nuevos mercados definición de estrategias comerciales, apoyos técnicos para productos mencionados, en coordinación con la gerencia de sucursal y los respectivos vendedores que cubrían las zonas. Por las prestación de mi servicios obtenía ingresos que correspondía un sueldo fijo mas una parte variable que constituían una asignación de vehículo, asignación de celular (cantidades de este concepto que eran pagadas mensualmente y entraban a formar parte de mi patrimonio y no me exigían recibo alguno o lo que es lo mismo estaba excepto de demostrar los gastos) así como también obtenía comisiones por metas alcanzadas de ventas en la línea de productos Monsanto, realizando las labores inherente al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:30am a 12:00M y de 2:00pm a 5:30pm de lunes a viernes, por la prestación de mis servicios devengaba un último salario promedio mensual de Bs. 11.989,00 compuesto por una parte fija mensual y Dos mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900) denominado en los recibos de pagos como sueldo y una parte calculadas con base a unos parámetros y porcentajes calculados, hasta el día 30 del mes de abril de 2010, fecha en que fui despedido injustificadamente. Reclamando los siguientes conceptos Antigüedad, antigüedad Adicional, Intereses sobre las Prestaciones Sociales de Antigüedad, Diferencias de Utilidades generadas por todo el tiempo que duro la relación laboral correspondiente al periodo 2004- 2010.
Posteriormente, se indica que al trabajador, no le fueron cancelados Diferencias de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad, antigüedad Adicional, Intereses sobre las Prestaciones Sociales de Antigüedad, Diferencias de Utilidades, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
La accionada por su parte manifiesta Aceptamos el carácter del extrabajador, solamente en lo que respecta a la empresa PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., ya que nunca trabajó para las demás empresa codemandadas, aceptamos como fecha de ingreso e inicio de la relación laboral con la empresa PLUMAS Y AOCIADOS C.A. que fue desde 01 d abril del 2004 ejerciendo cargo de confianza en los términos consagrados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptamos el sueldo fijo, más los incentivos que configuraban u salario normal y se le otorgaba a razón de un porcentaje que dependiendo del cargo que desempeño del 2004 al 2009 como: Gerente de Sucursal : el porcentaje de sus incentivo, se calculo en razón del 1,3% de la cobranza; y a partir del año 2009 ocupo un cargo de Dirección y mayor jerarquía hasta la fecha de su terminación laboral, se admite su último salario y sueldo fijo, admitimos que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 30 de abril de 2010, admitimos la jornada laboral; de los hechos controvertidos negamos las diferencias en relación por concepto de día sábado domingo y feriado no pagado , en cuanto a la reclamación por conceptos de días domingos y feriados negamos y contradecimos que se le adeude al extrabajador diferencias , Negamos y rechazamos que la parte actora gozaba de un salario variable, negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador haya trabajado o prestado servicio para LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. e INVERSIONES VETERINARIAS C.A. bajo el argumento de quietas son un grupo de empresas, Negamos que se le adeude asignaciones por vehículo, negamos diferencia de prestaciones sociales, negamos y contradecimos rechazando el monto reclamado por interese de prestaciones sociales, negamos y rechazamos que se adeude por concepto diferencias de utilidades de los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; alegamos la prescripción por reclamos de utilidades periodo 2004 al 2008 , negamos y contradecimos diferencias de vacaciones bono vacacional, rechazo la estimación y cuantía demanda por el Extrabajador en la presente causa.
De manera que estos conceptos son errados los cálculos efectuados por el querellante. Solicitando sea declarado con lugar las cuestiones previas con las consecuencias jurídica que ello implica.
En consonancia con las líneas anteriores, observa quien juzga que el punto medular consiste en determinar el grupo de empresas, el real salario devengado por el trabajador y la forma de cancelarse el mismo, el cargo ocupado por el trabajador en el seno de la demandada, la existencia de discrepancias en el pago de sus beneficios así como la prescripción invocada por la accionada en lo atinente al beneficio de utilidades. -ASÍ SE ESTABLECE.-
Consecuente con lo anterior, se aprecia la discrepancia existente entre las partes en cuanto al salario del trabajador existiendo en autos los recibos de pago los cuales en su mayoría son comunidad de prueba, en los que se reflejan el pago del salario del trabajador en cuyo contenido se reflejada solo pagos de sueldo mensual y comisiones como constan del folio 92 al 161 de la pieza 1 y folio 3 al 186 de la pieza 2, apreciándose también que en alguno de ellos se le cancelaba asignaciones por celular y de vehiculo mensual, sumas de dinero que ingresaban directas al patrimonio del trabajador y del las cuales podía disponer sin tener que entregarle cuentas al empleador; razones éstas por las cuales todas estas sumas que se indican en dichos recibos para los efectos de todos los cálculos deberán ser tomados en cuenta para obtener el salario base del trabajador de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento del vinculo que unió a las partes, salario que será establecido a través de experticia de acuerdo con el Artículo 249 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el salario que se obtenga realmente será el que se empleará para todos los cálculos consiguientes teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral el primero de abril de dos mil cuatro (01-04-2004) y de terminación el treinta de abril de dos mil diez (30-04-2010). -ASÍ SE DECIDE-
En sintonía con los pasajes anteriores se observa también que el trabajador devengaba un salario mixto y al momento de su pago se cancelaba de forma directa, lo cual es contrario a la Ley Orgánica del Trabajo pues el experto designado por el Tribunal de Ejecución deberá extrapolar la parte variable que se refleja en los recibos mencionados en el particular anterior y calcular el pago de los sábados y domingos así como feriados que se hallen dentro de los intervalos de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral señalada cuya operación aritmética consiste en que una vez se obtenga de forma anual la cantidad variable recibida por el trabajador entre los días hábiles de cada año y lo multiplique por los días inhábiles del año respectivo, la suma que obtenga se le deberá calcular los respectivos intereses de conformidad con el Articuelo 108 eiusdem, y de igual manera dicha cantidad mas la que se refleja en los recibos de pago señalados como parte fija y variable será la que se tomará en cuenta para el pago de todos los beneficios que se mencionarán a continuación.-ASÍ SE DECIDE.-
En lo que atañe al pago de utilidades señala la accionante que siempre le cancelaron cuarenta y cinco (45) días por año debiendo ser ciento veinte (120) días por cuanto el servicio dado por su persona fue recibido por las tres (3) personas jurídicas, las cuales son las siguientes empresas mercantiles: PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. e INVERSIONES VETERINARIAS C.A; alegato éste que comporta que previamente este Tribunal debe verificar la existencia de las mismas. En este sentido tenemos que dicho basamento fue negado por la accionada lo que de conformidad al Artículo 1354 del Código Civil Venezolano sea carga probatoria del actor. -ASÍ SE DECIDE-
Consono con lo anterior se desciende al mapa procesal y se examina el material probatorio presentado por ambas partes entre los que se hallan el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA EMPRESA LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. la cual se haya conformada por AGROPECUARIA LAS PLUMAS C.A, AGROTANDALA C.A; AGRICOLA GUACUY C.A; INVERSIONES CARMEL S.A, MAQUINARIAS EL LLANO C.A, y los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE BARROETA PARÍS; ALBERTO EDUARDO GUINAND HERNÁNDEZ, JULIO JESÚS BUSTAMANTE DÍAS, GUSEPPE BASFUNNO Y MARIO SANTA MARÍA GONZÁLEZ; mientras que por la SOCIEDAD MERCANTIL LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A figuran como propietarios la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, las personas naturales JUAN IGNACIO RIQUEZES GALAVIS; y, la sociedad mercantil INVERSIONES VETERINARIAS C.A. se haya integrada por las PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. y el ciudadano ALVARO OTEYZA SCULL, teniendo las tres el mismo objeto análogo como lo es la explotación, importación, exportación, compra y venta y distribución de medicinas veterinarias, semillas, insumos agrícolas y pecuarios y fertilizantes entre otros, medios probatorios estos que sin lugar a dudas conllevan al Juzgador a deducir la existencia de un grupo de empresas de conformidad al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo. En consecuencia, se declara para todos lo efectos de esta sentencia la existencia del GRUPO DE EMPRESAS, LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A, LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. e INVERSIONES VETERINARIAS C.A. -ASI SE DECIDE.-
En base a lo anterior, se observa que el actor amparado en lo probado y decretado en el particular anterior solicitó la prueba de exhibición a las codemandadas de las actas constitutivas, la cual fue admitida por el Tribunal, en tal sentido la terna demandada no cumplió con dicha carga el dia de la Audiencia Oral y Pública por lo que este Juzgador con base al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó solicitarle al SENIAT remitiese la declaraciones de impuestos sobre la renta del periodo correspondiente a 2004-2010 las cuales constan del folio 48 a 109 de la pieza 3, lo que desencadena que deba el experto asignado por el Tribunal de Ejecución recalcular el beneficio de utilidades a favor del trabajador de conformidad con el Artículo 174 Norma Sustantiva del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha la culmen de la relación laboral, amparándose en las documentales señaladas. -ASÍ SE DECIDE.-
En armonía con los segmentos anteriormente referidos aprecia el Tribunal que el trabajador le fue cancelado parcialmente sus prestaciones sociales como consta en alguna de las documentales presentadas por las partes y su antigüedad consta que fue cancelada al igual que los otros beneficios en los folios del 176 al 180 de la pieza 1, razones por las cuales deberán ser recalculadas de acuerdo al Artículo 108 eiusdem tomando en cuenta el salario descrito ut supra y las sumas que arrojen se les deberán deducir las cantidades canceladas al trabajador y que constan en las distintas documentales mencionadas anteriormente. -ASÍ SE DECIDE.-
En lo que concierne a los beneficios de vacaciones y bono vacacional también se aprecia la diferencia a favor del trabajador la cual debe ser recalculada conforme a los Artículos 219, 221 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el salario señalado anteriormente lo que realizará el experto en la forma en que se señaló y las cantidades que obtenga deberán deducirse en la que se refleja en las documentales referidas anteriormente. -ASÍ SE DECIDE.-
• DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. -ASÍ SE DECIDE.-
• INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. -ASÍ SE DECIDE.-
• AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. -ASÍ SE DECIDE.-
• EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y a las reglas indicadas. -ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA PRESCRIPCIÓN:
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la parte demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., INVERSIONES VETERINARIAS C.A. observa lo siguiente:
Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el Artículo 2 del Texto Adjetivo del Trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
En sintonía con lo anterior, atinente al fenecimiento de la acción de las utilidades del período 2004 y 2008 se declara SIN LUGAR por cuanto en dicho periodo la relación laboral se mantuvo latente y según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción comienza a correr desde el fenecimiento del vinculo laboral y con respecto a las utilidades le otorga un periodo de gracia dependiendo del cierre del ejercicio económico de la empresa. -ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
El actor demanda solidariamente LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., INVERSIONES VETERINARIAS C.A.
En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de la empresa, entendiéndose por tal, dicha empresa que funciona bajo una misma personalidad jurídicas y que se encuentran sometida a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:
Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Articulo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 Del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.
Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:
Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia de un solo nexo jurídico entre las empresas demandadas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.
Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que el trabajador comenzó a laborar en fecha 01/04/2004, hasta el día 30 del mes de abril de 2010, fecha en que fui despedido injustificadamente ; ahora bien del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes como son las documentales y registros, evacuados en juicio se evidencia que existe entre las empresas demandadas, y no siendo un hecho controvertido que el producto de labor ejercida por una de las personas, le es vital para la comercialización de la otra, siendo tan evidente la conexidad de ambas, que hasta los mismos testigos de la demandante fueron hábiles y contestes en señalar suficientes elementos de prueba que de manera inequívoca nos conllevan a deducir la unidad económica de ambas, por lo que a los efectos de la presente sentencia, responderán solidariamente las accionadas de manera indistinta. -ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, aprecia este sentenciador que a la luz de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la situación planteada en el caso de marras se tiene como una unidad económica, razón por lo cual las mencionadas deberán solidariamente responder. En consecuencia, debe este juzgador declarar Con Lugar la solidaridad entre LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., INVERSIONES VETERINARIAS C.A. -ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIOMEDES GUILLERMO CAÑIZALES titular de la cedula de identidad numero 9.551.664, contra LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A INVERSIONES VETERINARIAS C.A; en consecuencia, se condena a las demandadas que cancele lo establecido en esta sentencia al demandante en las formas que se estableció en la parte motiva de esta sentencia. -ASÍ SE DECIDE.-
• SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción invocada por la demandada. -ASÍ SE DECIDE.-
• TERCERO: CON LUGAR el grupo de empresas mercantiles, PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A LP SOLUCIONES INTEGRALES, C.A INVERSIONES VETERINARIAS C.A. -ASÍ SE DECIDE.-
• CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de acuerdo al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ
RJMA/jm/em.-
Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y un minuto del medio día (12:01 M.) se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ
RJMA/jm/em.-
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