REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-001043
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ENDER JOSE TERAN PEREZ, JUAN JOSE PEÑA GARCIA, ENDER JONAS MARTINEZ, JOSE MIGUEL QUINTERO, DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS, EUDOMAR YANEZ PERNALETE, JOSE GREGORIO USECHE GARCES, RENNY JESUS GOMEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.603.736, 15.777.436, 10.122.127, 10.122.169, 11.595.226, 13.267.264, 15.960.357, 13.519.133, 12.248.218 y 11.594.182, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO DA ROZA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.182.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THEN MEJIAS ANALI y FRANCSICO MELENDEZ SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.860 y 7.705, respectivamente
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 29 de Junio de 2010; con demanda interpuesta por los ciudadanos ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ENDER JOSE TERAN PEREZ, JUAN JOSE PEÑA GARCIA, ENDER JONAS MARTINEZ, JOSE MIGUEL QUINTERO, DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS, EUDOMAR YANEZ PERNALETE, JOSE GREGORIO USECHE GARCES, RENNY JESUS GOMEZ LOBATON; antes identificado en contra de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 01 de Julio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y se abstiene de admitirla hasta que la parte actora no cumpla con los requisitos exigidos en el ordinal 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 13 de julio admite la presente demanda; en este sentido, al folio 50 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 20 de Octubre de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la parte demandante consigno escrito de prueba; a hora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija nueva fecha de audiencia 01 de Diciembre de 2010, siendo prologada en varias oportunidades hasta que el día 14 de Julio de 2011; una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 17 al 27).
En fecha 24 de Noviembre de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de Noviembre de 2011; el Abg. Francisco Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, el mismo se oye a un solo efecto. El mismo fue declarado Parcialmente con lugar. En virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va instalar la audiencia relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Estado Lara fija el día 12 de Abril de 2012, para que tenga lugar la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 18 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; es en fecha 25 de Mayo dictando dispositivo del fallo en el cual se declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 142 al 153 Pieza 6 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de las partes actuantes en su escrito libelar de fecha 29 de Junio de 2010, donde los actores indican que comenzaron a prestar servicio en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. , en su planta de producción , ubicada en la zona Industrial COMDIBAR II, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñado los cargo de MONTACARGUITAS, pertenecientes a la nomina diaria y fija permanente de la Empresa y están amparados por una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia para el periodo 2006-2009, la cual contiene Setenta y Tres (73) Cláusulas y el cual se anexo en dicho libelo marcada con letra “B”, evidenciándose ciudadano juez que la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, en su Centro de distribución Barquisimeto, ubicadas en la Zona Industrial COMDIBAR II, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, posterior a la firma de la Convención supra referida, también firmó otra Convención Colectiva de Trabajo; con vigencia para el periodo 2007-2009, en al cual ofrecen a sus compañeros trabajadores que desempeñan el mismo cargo de montacarguista, mejores condiciones salariales y contractuales que la de nuestros representados, a pesar de que realizan el mismo trabajo, laboran en similares ambientes y condiciones operan similares equipos de montacargas en cuanto a la marca, modelo capacidad y operatividad. De manera injustificada e inhumana, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.; se niega a nivelarlo en las misma condiciones salariales y contractuales de que gozan sus compañeros del trabajo del Centro de Distribución Barquisimeto, a pesar de los múltiples esfuerzos y reclamos infructuoso realizados ante ellos, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hacen. Esta situación laboral está en abierta contradicción con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Reclamamos el derecho que tenemos como trabajadores de la planta de producción Barquisimeto de empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.; de gozar de los mismo beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de sus compañeros de trabajo del centro de Distribución Barquisimeto , por lo que demandamos el pago de los siguiente conceptos dejados de cancelar por nuestro patrono por el no reconocimiento de esos beneficios superiores y sus respectivas incidencias salariales tal como lo dispone la Cláusula Nº 71 de sus Convención de Trabajo (Planta de Producción) que expresamente señala : en caso que guante la vigencia de ella se celebre una nueva convención colectiva de Trabajo y/o cualquier otra fuente de derecho que conceda a nuestro representados beneficios superiores, éstos les serán reconocidos: PRIMERO: De La Diferencia De Salarios Ajustados A Las Cláusulas Nº 65 Del Contracto De La Planta De Producción Y La Nº 03 Del Centro De Distribución. Este pagó para el año 2007 y 2008, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la planta de Producción, según la Cláusula Nº 65 de su contrato y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, según Cláusula Nº 03 de sus contrato, el cual es de Siete Bolívares (Bs. 7,00) diarios los cuales inciden en el pago del Bono Nocturno , Horas Extras y Días Feriados y nos da como resultado la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.282,72) como deuda individual que tiene con cada trabajador en el año 2007 y la cantidad de Siete Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.935,65) en el año 2008. Para el año 2009, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de planta de producción según la Cláusula Nº 65 de su contrato, y el salario devengado por los montacarguista del centro de distribución, según la cláusula Nº 03 de su contrato el cual tuvo cuatro (04) variaciones durante el año la primera variación del 01 de Enero hasta el 28 de febrero y fue de Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 20,58), la segunda variación fue des el 1 de marzo hasta el 30 de junio y fue de Once Bolívares con Veintiséis (Bs. 11,26), la tercera variación fue desde el 1 de Julio hasta el 31 de Octubre y fue de Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.21,24) y una cuarta variación fue desde el 01 de Noviembre hasta el 31 de Diciembre u fue de Catorce Bolívares con Cinc o Céntimos (Bs.14,05), diferencia que incide en el pago del Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados. La deuda individual de cada trabajador es por la cantidad de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 10.553.19). De la diferencia en el Pago de las vacaciones Este pago, para el año 2007, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la planta de Producción el cual de Bs. 65,33 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 80,27, en donde se aprecia la diferencia de catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14,94) que multiplicamos por 21 días de Vacaciones nos da como resultado la cantidad de Trescientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 313,74), como deuda individual que tiene cada trabajador. Par el año 2008, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la planta de producción el cual fue Bs. 98,46 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 117,72 en donde se aprecia la diferencia de Diecinueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 19,26) que multiplicados por 21 días de vacaciones nos da como resultado la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 404,46), como deuda individual que tiene cada trabajador. Para el año 2009 se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 144,14 y el salario devengado por lo montacarguista del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 184, 70 en donde se aprecia la diferencia de Cuarenta Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. 40,56) que multiplicados por 21 días de vacaciones de vacaciones nos da como resultado la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con setentas y seis céntimos (Bs. 851,76), como deuda individual que tiene cada trabajador. Diferencia en el Pago del Bono Vacacional este pago para el año 2007, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado entre los montacarguistas de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 65,33 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 80, 27 en donde se aprecia la diferencia de Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14,94) que multiplicados por 39 días de Bono Vacacional nos da como resultado la cantidad Quinientos ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 582,66) como deuda individual que tienen con cada trabajador. Para el año 2008, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la Planta de Producción el cual de Bs.98,46 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución , el cual fue de Bs. 117, 72, en donde aprecia la diferencia de Diecinueves Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 19, 26) que multiplicados por 39 días de Bono Vacacional nos da como resultado la cantidad de Setecientos Cincuenta y un Bolívares con Catorce Céntimos, (Bs. 751,14), como deuda individual que tienen con cada trabajador . Para el cálculo correspondiente al año 2009, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 114,14 y el Salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el Cual fue de Bs. 184,70 en donde se aprecia la diferencia de Cuarenta Bolívares con cincuenta y Seis Céntimos (Bs.40,56) que multiplicados por que multiplicados por 39 días de Bono Vacacional nos da como resultado la cantidad de Un Mil quinientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.581,84) como deuda individual que tienen con cada trabajador. Total de Conceptos de Diferencia del Bono Vacacional es de Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29.152,40). De la diferencia en el Pago de las Utilidades, este pago, para el año 2007, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado entre los montacarguista de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 65,33 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 80, 27 en donde se aprecia la diferencia de Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14,94) que multiplicados por 120 días de Utilidades nos da como resultado la cantidad Un mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1792,80) como deuda individual que tienen con cada trabajador. Para el año 2008, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguistas de la Planta de Producción el cual de Bs.98,46 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución , el cual fue de Bs. 117,72, en donde aprecia la diferencia de Diecinueves Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 19,26) que multiplicados por 120 días de Utilidades nos da como resultado la cantidad de Dos Mil Trescientos Once Bolívares con Veinte Céntimos, (Bs. 2.311,20), como deuda individual que tienen con cada trabajador. Para el cálculo correspondiente al año 2009, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 114,14 y el Salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el Cual fue de Bs. 184,70 en donde se aprecia la diferencia de Cuarenta Bolívares con cincuenta y Seis Céntimos (Bs.40,56) que multiplicados por que multiplicados por 120 días de Utilidades nos da como resultado la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.867,20) como deuda individual que tienen con cada trabajador. Total de Conceptos de Diferencia de Utilidades es de Ochenta y Nueve Mil Setecientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 89.712,00). De la Diferencia en el Beneficio de la Bolsa de Alimento, contempla una bolsa de alimentos elaborados por la empresa, se entrega de forma mensual y tiene un precio de costa para la empresa de Bs. 294,13 que multiplicado por 36 meses que el tiempo en el cual los trabajadores de la planta Barquisimeto han dejado de recibir este beneficio, da como resultado la cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.588,68) como deuda individual que tienen con cada trabajador. El total por concepto del Beneficio de Aprovisionamiento de Bolsa de Alimentos es de Ciento Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.886,80). De los interese devengados por salario ajustado a las Cláusulas Nº 04 y 05 del Contrato; este concepto se calcula tomando en consideración que al ajustar los salarios, la diferencia en el pago de estos genera intereses los cuales no han sido cancelados a los trabajadores de la planta Barquisimeto. De los intereses devengados por la diferencia en el pago de las vacaciones este concepto se calcula tomando en consideración que al ajustar el pago por Diferencia de Vacaciones, la diferencia en el pago de estos genera intereses los cuales no han sido cancelados a los trabajadores de la planta Barquisimeto. De la Interese devengados por la diferencia en el Pago del Bono Vacacional este concepto se calcula tomando en consideración que al ajustar el pago del Bono Vacacional, la diferencia en el pago de estos genera intereses los cuales no han sido cancelados a los trabajadores de la planta Barquisimeto. De los interese Devengados por la diferencia en el pago de las utilidades, este concepto se calcula tomando en consideración que al ajustar el pago por Utilidades, la diferencia en el pago de estos genera intereses los cuales no han sido cancelados a los trabajadores de la planta Barquisimeto. Se estima conservadoramente la presente demanda en la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 575.905,50) cantidad que se obtiene de la suma de los totales de los diferentes conceptos reclamados.
Posteriormente, se indica que a los trabajadores, adeuda pro concepto de Diferencias Salariales, Diferencias en el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencias de pago de utilidades y Diferencias de pago Beneficio de la Bolsa de Alimentación, Intereses de Diferencias Salariales, Diferencias en el pago de Vacaciones Bono Vacacional, utilidades y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
De la diferencia de ajuste salarios a la clausulas Nº65 del Contrato de la planta de Producción y la Nº 3 del Centro.
Año 2007
Trabajadores Diferencia Total dejado de Devengar (Bs.F.)
1 ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 7.00 4.282,72
2 ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 7.00 4.282,72
3 JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 7.00 4.282,72
4 ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 7.00 4.282,72
5 JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 7.00 4.282,72
6 DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 7.00 4.282,72
7 EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 7.00 4.282,72
8 EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 7.00 4.282,72
9 JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 7.00 4.282,72
10 RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 7.00 4.282,72
TOTAL DEMANDADO Bs. 42.827,20
Año 2008
Trabajadores Diferencia Total dejado de Devengar (Bs.F.)
1 ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 7.00 7.935,65
2 ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 7.00 7.935,65
3 JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 7.00 7.935,65
4 ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 7.00 7.935,65
5 JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 7.00 7.935,65
6 DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 7.00 7.935,65
7 EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 7.00 7.935,65
8 EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 7.00 7.935,65
9 JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 7.00 7.935,65,
10 RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 7.00 7.935,65
TOTAL DEMANDADO Bs. 79.356,50
Año 2009
Trabajadores Diferencia Total dejado de Devengar (Bs.F.)
1 ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ De Enero a Febrero Bs. 20,58 10.553,19
2 ENDER JOSE TERAN PEREZ
De Marzo a Junio Bs. 11,26 10.553,19
3 JUAN JOSE PEÑA GARCIA 10.553,19
4 ENDER JONAS MARTINEZ De Julio a Octubre Bs. 21,24 10.553,19
5 JOSE MIGUEL QUINTERO 10.553,19
6 DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO 10.553,19
7 EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS De Noviembre a Diciembre Bs. 14,05 10.553,19
8 EUDOMAR YANEZ PERNALETE, 10.553,19
9 JOSE GREGORIO USECHE GARCES 10.553,19
10 RENNY JESUS GOMEZ LOBATON 10.553,19
TOTAL DEMANDADO 105.531,90
Diferencias de pago de las Vacaciones
Año 2007
Trabajadores Sueldo Pagado Diferencia Debió Devengar Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 313,74
TOTAL DEMANDADO Bs. 3.137,40
Año 2008
Trabajadores Sueldo Pagado Diferencia Debió Devengar Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 404,46
TOTAL DEMANDADO Bs. 4.044,60
Año 2009
Trabajadores Sueldo Pagado Diferencia Debió Devengar Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
TOTAL DEMANDADO Bs. 8.517,60
De la Diferencia en del Pago del Bono Vacacional
Año 2007
Trabajadores Sueldo Pagado Diferencia Debió Devengar Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 65,33 14,94 Bs. 80,27 582,66
TOTAL DEMANDADO Bs. 5.826,60
Año 2008
Trabajadores Sueldo Pagado Diferencia Debió Devengar Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 98.46 19,26 Bs. 117,72 751,14
TOTAL DEMANDADO Bs.7.511,40
Año 2009
Trabajadores Sueldo Pagado Diferencia Debió Devengar Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 144,14 40,56 Bs. 184,70 851,76
TOTAL DEMANDADO Bs. 15.814,40
De la diferencia de Utilidades
Año 2007
Trabajadores Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 1.792,80
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 1.792,80
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 1.792,80
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 1.792,80
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 1.792,80
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 1.792,80
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 1.792,80
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 1.792,80
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 1.792,80
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 1.792,80
TOTAL DEMANDADO Bs. 17.928,00
Año 2008
Trabajadores Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 2.311,20
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 2.311,20
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 2.311,20
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 2.311,20
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 2.311,20
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 2.311,20
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 2.311,20
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 2.311,20
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 2.311,20
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 2.311,20
TOTAL DEMANDADO Bs. 23.112,00
Año 2009
Trabajadores Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 4.867,20
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 4.867,20
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 4.867,20
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 4.867,20
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 4.867,20
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO
Bs. 4.867,20
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 4.867,20
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 4.867,20
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 4.867,20
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 4.867,20
TOTAL DEMANDADO Bs. 48.672,00
De la Diferencia en el Beneficio de Alimentación
Trabajadores Total Valor Bolsa (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 10.588.68
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 10.588.68
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 10.588.68
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 10.588.68
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 10.588.68
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 10.588.68
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 10.588.68
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 10.588.68
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 10.588.68
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 10.588.68
TOTAL DEMANDADO Bs. 105.886,80
De los intereses Devengados por salarios ajustados a las Clausulas Nº4 y 5 del Contrato.
Trabajadores Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 5.213,64
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 5.213,64
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 5.213,64
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 5.213,64
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 5.213,64
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 5.213,64
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 5.213,64
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 5.213,64
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 5.213,64
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 5.213,64
TOTAL DEMANDADO Bs.52.136 ,40
De los Intereses Devengados por la Diferencia en el Pago de Vacaciones
Trabajadores Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 1.271,23
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 1.271,23
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 1.271,23
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 1.271,23
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 1.271,23
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 1.271,23
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 1.271,23
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 1.271,23
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 1.271,23
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 1.271,23
TOTAL DEMANDADO Bs.12.712,30
De los interese devengados por la Diferencia en el pago del Bono Vacacional.
Trabajadores Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 2.360,86
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 2.360,86
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 2.360,86
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 2.360,86
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 2.360,86
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 2.360,86
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 2.360,86
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 2.360,86
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 2.360,86
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 2.360,86
TOTAL DEMANDADO Bs.23.608,60
Diferencia de los Intereses devengados por la Diferencia en el pago de la Utilidades
Trabajadores Total dejado de Devengar (Bs.F.)
ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Bs. 1.928,18
ENDER JOSE TERAN PEREZ Bs. 1.928,18
JUAN JOSE PEÑA GARCIA Bs. 1.928,18
ENDER JONAS MARTINEZ Bs. 1.928,18
JOSE MIGUEL QUINTERO Bs. 1.928,18
DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO Bs. 1.928,18
EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS Bs. 1.928,18
EUDOMAR YANEZ PERNALETE, Bs. 1.928,18
JOSE GREGORIO USECHE GARCES Bs. 1.928,18
RENNY JESUS GOMEZ LOBATON Bs. 1.928,18
TOTAL DEMANDADO Bs.19.281,80
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil KRAFFOODS VENEZUELA C.A.; para que el mismo cancele la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUNCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 575.905,50), pro concepto de Diferencias Salariales, Diferencias en el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencias de pago de utilidades y Diferencias de pago Beneficio de la Bolsa de Alimentación, Intereses de Diferencias Salariales, Diferencias en el pago de Vacaciones Bono Vacacional, utilidades y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Clausulas de la Convención Colectiva; a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 143, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En este sentido, niega y rechaza lo que se expresa en el libelo de que los trabajadores que desempeñan el mismo cargo de montacarguista en el Centro de Distribución tengan mejores condiciones salariales y contractuales que los demandantes que trabajan en la planta de Producción. No es cierto y se niega que los demandantes realicen el mismo trabajo, ni que laboren en similares ambientes y condiciones que los trabajadores que prestan servicio en el Centro de Distribución. No es cierto y se niega que los montacarguista de la Planta devenguen un salario diario de Bs. 71,89 ni que los días feriados y horas extras le son pagados con un recargo del 100%, ni un bono nocturno del 35% no es cierto y se niega que los montacarguista del Centro de Distribución tengan un salario de Bs. 93,13 diarios ni que tengan un recargo de 178% por días feriados y horas extras ni un recargo del 45% por bono nocturno. No es cierto que la empresa haya actuado de manera injustificada e inhumana ya que no es cierto y se niega la nivelación que se alega de las condiciones salariales y contractuales de que se trata el libelo. Se niega y rechaza que sea aplicable el artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, se Niega y rechaza que este articulo haga referencia a la situación demandada. Rechaza de forma categórica el argumento del análisis de que se debe aplicar de inmediato a los actores por favorecerlos mejor homologación de salarios y de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los compañeros de la misma empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.; en su centro de distribución Barquisimeto. Convenimos que en las convenciones colectivas no pueden concertarse en condiciones menos favorables ni que desmejoren a los trabajadores pero esto no es aplicable al presente caso, ni se corresponde con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se niega y rechaza que los trabajadores de la Planta de Producción de la demanda en Barquisimeto deban gozar de los mismo beneficios laborales en los año 2007, 2008, 2009 de los beneficios que gozan los trabajadores del centro de Distribución. Se niega y rechaza que en los año 2007, y 2008 existan diferencias en el salario diario entre el montacarguista del Centro de Distribución y el de la planta de Producción. Se niega y rechaza por ello que haya incidencia en el pago de bono nocturno, horas extras y días feriados. Se niega y se rechaza por tanto que se le haya dejado de devengar la cantidad de Bs. 4.282,20 para cada uno de los demandantes en el año 2007, ni un total de Bs. 42.827,20, así como se niega y rechaza que se le haya dejado de devengar en el 2008 la cantidad de Bs. 7.935,00 para cada uno de los demandantes ni un total de Bs. 79.356, 50. Se niega la diferencia que en el año 2009 exista una diferencia de salario. Y por lo tanto niega y rechaza que hayan dejado de devengar cada demandante Ciento Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.886,80). Niega y rechaza que en el año 2007, el sueldo pagado a los demandantes fuera de Bs. 65,33 ni una diferencia de Bs. 14,94 ni que debieron devengar Bs. 80,27 cada uno ni que los demandantes hayan debido devengar Bs. 313,74 por 21 días de vacaciones ni un total de Bs. 3.137, 40. Se niega y rechaza que el 2008, exista un sueldo de Bs. 98, 46 ni una diferencia de Bs. 19,26 para cada actor que multiplicado por 21 días suponga un total no devengado para cada uno de los demandantes de Bs. 4.404,46. No es cierto y se niega que en el 2009 se adeude alguna diferencia de vacaciones. No es cierto y se niega que se le adeude por el pago del Bono vacacional. No es cierto y se niega que se le adeude Diferencias por concepto de Bono Vacacional. Niega y Rechaza Diferencias por concepto de Utilidades. Se niega y rechaza que en el 2008, 2009 Diferencias por concepto de Utilidades. Niega diferencia por Bolsa de alimentación y Intereses de Diferencias Salariales, Diferencias en el pago de Vacaciones Bono Vacacional, utilidades.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Con respecto a la documentales, marcados “Ay B” que corren insertos del folio 80 al 106 primera pieza, contentivos de Convención colectiva suscrita 2006-2009 y 2007-2009, suscrita entre la empresa KRAF FOODS VENEZUELA C.A. y sus trabajadores; previa revisión en el asunto, este Juzgado niega la misma, en razón de que ésta no constituye medio de prueba de conformidad con el principio Iura Novyt Curia, el Juez conoce del derecho. Así se decide.
Con respecto a la documentales, marcados “C” que corren insertos al folio 107 primera pieza, contentivos de recibos de pago de salario emitidos por la empresa KRAF FOODS VENEZUELA C.A. a sus trabajadores. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor del actor en una segunda relación laboral. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
En relación con las testimoniales promovidas por parte del demandante los ciudadanos ENDER JOSE TERAN PEREZ, JUAN JOSE PEÑA GARCIA, ENDER JONAS MARTINEZ, JOSE MIGUEL QUINTERO, , EUDORO FELIPE ALCVARADO ROJAS, EUDOMAR YANEZ PERNALETE, JOSE GREGORIO USECHE GARCES, RENNY JESUS GOMEZ LOBATON; quedando desiertas las testimoniales por incomparecencia de los mismos, de igual manera de conformidad al artículo 103 de la norma adjetiva del trabajo se procedieron a interrogar a los ciudadanos quienes manifestaron lo siguiente:
JUAN PEÑA trabaja para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A desde el 8 de octubre del año 19996 como montacarguista de planta, el carga mercancía de galletas, mayonesa, chesswee, crema Filadelfia y ya la mercancía está hecha, su función la realiza de la siguiente manera primero llega al trabaja y chequea su monta carga y dependiendo de su tiempo lo equipo, lo lleva a su puesto de trabajo, revisa la paleta la agarra lo lleva al almacén lo lleva a un área determinada, saca el pedido y lo llevo a los camiones, el chequeador lo revisa para verificar la mercancía, en un tiempo se hizo una prueba de usar sistema electrónico pero luego de dejo de usar y se hizo de manera manual hasta el sol de hoy, la maquina que maneja no tiene un lector, hay tres área de monta carguitas que se llaman almacenes de productos terminados, la zona de plata que es de producción que está ubicada en zona distinta, actualmente está en planta pero si trabajo en la parte de distribución no se acuerda cuando hasta hubo ocasiones que iba en su carro a realizar funciones allá ya que en ese tiempo los despachadores y monta carguitas iban a distribuir la mercancía, para estar en planta y distribución como montacarguista no hay necesidad de tener alguna experiencia extra para laborar, tiene un turno rotativo y el de distribución es diferente, en su tiempo en planta les daban una cesta de galleta y en producción no tenían que comprarla, en cuanto al tabulador de beneficios dependía de la antigüedad y cargo, en cuanto al salario planta ganaba mucho mas, la última vez que fue a distribución fue antes del año 2007 , hoy en día distribución no está laborando porque está trabajando y no tienen que hacer funciones más delicadas como lo hace producción.
DELSO CASTILLO labora para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A desde el 16/08/2001 como montacarguista en la parte de planta y distribución por que rotan, trabajo empezando la empresa como año y medio en donde traían la gelatina royal descargando los camiones con un grupo de caleteros y hacían inventario, luego volvió a planta pero prestaban servicios en el centro de distribución, no era necesario un conocimiento extra para realzar funciones tanto en planta como distribución lo que se requiere es habilidad y conocimiento de la maquina monta carga, a finales del año 2002 volvió a planta.
ALVIS HERNANDEZ trabaja para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A desde el año 2001 en el almacén de productos terminado donde fabrican los productos, la zona de distribución fue cerrada y laboro hay en el año 2005 a 2006 desempeña cargo de montacarguista, en el área de distribución daban apoyo de monta carga y hacían inventario, en ambas zonas hacen las mismas funciones, los montas cargas son los mismos que se usan para ambas zonas, la parte de distribución tiene diferente horario de trabajo y los beneficios son diferentes. Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que los actores laboraban para la empresa demanda suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-
De igual forma la parte demandada desistió de inspección judicial Inspección en la sede de la sociedad mercantil KRAF FOODS VENEZUELA C.A., ubicada en la Zona Industrial Condibar II, carrera 2ª entre calle A-1 y A-2, Parcelas 20 y 21, Barquisimeto Estado Lara ordenada por la alzada, indicando que el área de distribución se encontraba cerrada, y resultaba imposible lo alegado, lo que la parte demandante insistió en consecuencia el tribunal acordó revisarla solo en el área de producción lo que se evaluara más adelante. De dicha inspección realizada en fecha 17 de Abril de 2012; se observa en el área de producción dejo constancia que se trataba que la operatividad de dicho lugar se realiza a través de tres funciones por montacarguista , que los vehículos sometidos a descarga son tipo plataformas y furgón los cuales son desprovisto de sus paletas por monta cargas operados por trabajadores de la empresa y otros equipos para el mismo fin dependiendo del tipo de vehículo los cuales pueden ser con mercancía propia de la empresa o de un tercero para ser arrojado en los distintos anaqueles del depósito. Por lo constatado y evidenciado es que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de idea el tribunal procedió a evacuar las pruebas de la parte demandada:
Con respecto a la documentales, marcados “1-Ay 2-A” que corren insertos del folio 112 y 113 primera pieza, contentivos de Convención colectiva suscrita 2006-2009 y 2007-2009, suscrita entre la empresa KRAF FOODS VENEZUELA C.A. y sus trabajadores; previa revisión en el asunto, este Juzgado niega la misma, en razón de que ésta no constituye medio de prueba de conformidad con el principio Iura Novyt Curia, el Juez conoce del derecho.
Con respecto a la documentales, marcados “3-1 al 3-673” que corren insertos del folio 114 al 200 P1, f. 2 al 199 P2, f. 2 al 199 P3, f. 2 al 199 P4, f. 2 al 199 P5, f. 2 al 6 P3, contentivos de recibos de pago de salario emitidos por la empresa KRAF FOODS VENEZUELA C.A. a sus trabajadores, durante el periodo de los años 2007-2009, de las mismas se observa los salario devengados y cancelados por la empresa demandada visto que la parte demandante en el proceso de control de la prueba la admite es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, siendo adminiculados al resto del acervo probatorio.
En cuanto a las Testimoniales solo comparecieron y fueron declarados los ciudadanos:
FE MARIA TROCOLI trabaja para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A desde hace 4 años y medio el 06/08/2007, los montacarguista de planta desarrollan actividades de descargan las paletas, las montas y las descargan al camión, hay otros que montan las mercancía en un Tánger, los de distribución cargan y descargan camiones grandes descargan a dos almacenes diferentes chequean las paletas, conforman el pedido, el aparato es una calcomanía que pasa por una pistola que lleva una información a una computadora, el piking es un pedido que no realizan los montacarguista pero ayudan a montar la mercancía pedida, no trabajan en condiciones iguales por que la funcio0n es diferente al igual que el espacio físico, además otra diferencia es cuanto al sistema óptico y descarga de los camiones de exportación, el centro de distribución está en la zona 3 calle 4 y la de planta en la zona 2 calle 2a, hay diferencia de beneficios en cuanto a la zona de distribución con la de planta pero no sabe bien, en el centro de distribución no hay comedor y la de planta si tiene, en cuanto a los horarios el de distribución tiene un turno 1 y 3 y el de planta tiene horario turno 1, 2 y 3, laboro en ambos lugares, la parte demandante pregunta quienes ocupan la función de montacarguista en la parte de distribución físicamente el centro de distribución hoy en día está cerrado y no sabe donde esta ese personal que laboro hay algunos supuestamente se fueron hoy en día otros departamentos están realizando esas funciones, a nivel de monta carga no hay diferencia para realizar pero para el uso del Tánger hay que tener conocimiento por que hay que saber el uso de la pistola, nunca recuerdo que algún montacarguista haya realizado esas funciones.
FRANCISCO DAVILD MONSALVE A comenzó a laborar para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A el 13/09/2004 , trabajo en planta en el departamento de seguridad, en el 2010 era el encargado del departamento de distribución y almacén de productos terminados, hay diferencia técnica y operativas de los monta carguitas ya que en planta se usa SISTEMA WNS para el cual hay que tener un adiestramiento distinto y la persona que lo ejecuta tiene que tener conocimiento que emite y un sistema especial de instrucciones como diferencia técnica en planta solo se moviliza galleta en la parte de producción se mueve mayonesa chesswes entre otros, el sistema se maneja con un Tánger que pasa el código de barra la cual esa información llegaba al sistema, el centro de distribución fue cerrado y las operaciones fueron distribuidos a otros centros de distribución, el proceso de almacenamiento es distinto, el monta carga donde se fabrica el producto no tiene diferencia con el de distribución como equipo, pero no se podía hacer la misma función porque en planta hay q hacer cierto adiestramiento a diferencia que en distribución, desconoce que se halla rotado algún trabajador de planta de producción a distribución o vise versa. D e la deposición de los testigos que desprende claramente que los actores laboraban para la empresa demanda suscrita en el libelo y así mismo se puede constatar los ambientes de trabajo y las condiciones de preparación traído como hecho nuevo alegado por la demandada, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha en fecha 29 de Junio de 2010, donde los actores indican que comenzaron a prestar servicio en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. , en su planta de producción , ubicada en la zona Industrial COMDIBAR II, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñado los cargo de MONTACARGUITAS, pertenecientes a la nomina diaria y fija permanente de la Empresa y están amparados por una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia para el periodo 2006-2009, la cual contiene Setenta y Tres (73) Cláusulas y el cual se anexo en dicho libelo marcada con letra “B”, evidenciándose ciudadano juez que la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, en su Centro de distribución Barquisimeto, ubicadas en la Zona Industrial COMDIBAR II, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, posterior a la firma de la Convención supra referida, también firmó otra Convención Colectiva de Trabajo; con vigencia para el periodo 2007-2009, en al cual ofrecen a sus compañeros trabajadores que desempeñan el mismo cargo de montacarguista, mejores condiciones salariales y contractuales que la de nuestros representados, a pesar de que realizan el mismo trabajo, laboran en similares ambientes y condiciones operan similares equipos de montacargas en cuanto a la marca, modelo capacidad y operatividad. De manera injustificada e inhumana, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.; se niega a nivelarlo en las misma condiciones salariales y contractuales de que gozan sus compañeros del trabajo del Centro de Distribución Barquisimeto, a pesar de los múltiples esfuerzos y reclamos infructuoso realizados ante ellos, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hacen. Esta situación laboral está en abierta contradicción con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Reclamamos el derecho que tenemos como trabajadores de la planta de producción Barquisimeto de empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.; de gozar de los mismo beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de sus compañeros de trabajo del centro de Distribución Barquisimeto , por lo que demandamos el pago de los siguiente conceptos dejados de cancelar por nuestro patrono por el no reconocimiento de esos beneficios superiores y sus respectivas incidencias salariales tal como lo dispone la Cláusula Nº 71 de sus Convención de Trabajo (Planta de Producción) que expresamente señala : en caso que guante la vigencia de ella se celebre una nueva convención colectiva de Trabajo y/o cualquier otra fuente de derecho que conceda a nuestro representados beneficios superiores, éstos les serán reconocidos: PRIMERO: De La Diferencia De Salarios Ajustados A Las Cláusulas Nº 65 Del Contracto De La Planta De Producción Y La Nº 03 Del Centro De Distribución. Este pagó para el año 2007 y 2008, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguistas de la planta de Producción, según la Cláusula Nº 65 de su contrato y el salario devengado por los montacarguistas del Centro de Distribución, según Cláusula Nº 03 de sus contrato, el cual es de Siete Bolívares (Bs. 7,00) diarios los cuales inciden en el pago del Bono Nocturno , Horas Extras y Días Feriados y nos da como resultado la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.282,72) como deuda individual que tiene con cada trabajador en el año 2007 y la cantidad de Siete Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.935,65) en el año 2008. Para el año 2009, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de planta de producción según la Cláusula Nº 65 de su contrato, y el salario devengado por los montacarguista del centro de distribución, según la cláusula Nº 03 de su contrato el cual tuvo cuatro (04) variaciones durante el año la primera variación del 01 de Enero hasta el 28 de febrero y fue de Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 20,58), la segunda variación fue des el 1 de marzo hasta el 30 de junio y fue de Once Bolívares con Veintiséis (Bs. 11,26), la tercera variación fue desde el 1 de Julio hasta el 31 de Octubre y fue de Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.21,24) y una cuarta variación fue desde el 01 de Noviembre hasta el 31 de Diciembre u fue de Catorce Bolívares con Cinc o Céntimos (Bs.14,05), diferencia que incide en el pago del Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados. La deuda individual de cada trabajador es por la cantidad de Diez Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 10.553.19). De la diferencia en el Pago de las vacaciones Este pago, para el año 2007, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la planta de Producción el cual de Bs. 65,33 y el salario devengado por los montacarguistas del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 80,27, en donde se aprecia la diferencia de catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14,94) que multiplicamos por 21 días de Vacaciones nos da como resultado la cantidad de Trescientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 313,74), como deuda individual que tiene cada trabajador. Par el año 2008, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la planta de producción el cual fue Bs. 98,46 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 117,72 en donde se aprecia la diferencia de Diecinueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 19,26) que multiplicados por 21 días de vacaciones nos da como resultado la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 404,46), como deuda individual que tiene cada trabajador. Para el año 2009 se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 144,14 y el salario devengado por lo montacarguistas del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 184, 70 en donde se aprecia la diferencia de Cuarenta Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. 40,56) que multiplicados por 21 días de vacaciones de vacaciones nos da como resultado la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con setentas y seis céntimos (Bs. 851,76), como deuda individual que tiene cada trabajador. Diferencia en el Pago del Bono Vacacional este pago para el año 2007, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado entre los montacarguistas de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 65,33 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 80, 27 en donde se aprecia la diferencia de Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14,94) que multiplicados por 39 días de Bono Vacacional nos da como resultado la cantidad Quinientos ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 582,66) como deuda individual que tienen con cada trabajador. Para el año 2008, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguistas de la Planta de Producción el cual de Bs.98,46 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución , el cual fue de Bs. 117, 72, en donde aprecia la diferencia de Diecinueves Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 19, 26) que multiplicados por 39 días de Bono Vacacional nos da como resultado la cantidad de Setecientos Cincuenta y un Bolívares con Catorce Céntimos, (Bs. 751,14), como deuda individual que tienen con cada trabajador . Para el calculo correspondiente al año 2009, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 114,14 y el Salario devengado por los montacarguistas del Centro de Distribución, el Cual fue de Bs. 184,70 en donde se aprecia la diferencia de Cuarenta Bolívares con cincuenta y Seis Céntimos (Bs.40,56) que multiplicados por que multiplicados por 39 días de Bono Vacacional nos da como resultado la cantidad de Un Mil quinientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.581,84) como deuda individual que tienen con cada trabajador. Total de Conceptos de Diferencia del Bono Vacacional es de Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29.152,40). De la diferencia en el Pago de las Utilidades, este pago, para el año 2007, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado entre los montacarguistas de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 65,33 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución, el cual fue de Bs. 80, 27 en donde se aprecia la diferencia de Catorce Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14,94) que multiplicados por 120 días de Utilidades nos da como resultado la cantidad Un mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1792,80) como deuda individual que tienen con cada trabajador. Para el año 2008, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguistas de la Planta de Producción el cual de Bs.98,46 y el salario devengado por los montacarguista del Centro de Distribución , el cual fue de Bs. 117,72, en donde aprecia la diferencia de Diecinueves Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 19,26) que multiplicados por 120 días de Utilidades nos da como resultado la cantidad de Dos Mil Trescientos Once Bolívares con Veinte Céntimos, (Bs. 2.311,20), como deuda individual que tienen con cada trabajador. Para el calculo correspondiente al año 2009, se calcula tomando en consideración la diferencia que existe entre el salario pagado a los montacarguista de la Planta de Producción el cual fue de Bs. 114,14 y el Salario devengado por los montacarguistas del Centro de Distribución, el Cual fue de Bs. 184,70 en donde se aprecia la diferencia de Cuarenta Bolívares con cincuenta y Seis Céntimos (Bs.40,56) que multiplicados por que multiplicados por 120 días de Utilidades nos da como resultado la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.867,20) como deuda individual que tienen con cada trabajador. Total de Conceptos de Diferencia de Utilidades es de Ochenta y Nueve Mil Setecientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 89.712,00). De la Diferencia en el Beneficio de la Bolsa de Alimento, contempla una bolsa de alimentos elaborados por la empresa, se entrega de forma mensual y tiene un precio de costa para la empresa de Bs. 294,13 que multiplicado por 36 meses que el tiempo en el cual los trabajadores de la planta Barquisimeto han dejado de recibir este beneficio, da como resultado la cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.588,68) como deuda individual que tienen con cada trabajador. El total por concepto del Beneficio de Aprovisionamiento de Bolsa de Alimentos es de Ciento Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.886,80). De los interese devengados por salario ajustado a las Cláusulas Nº 04 y 05 del Contrato; este concepto se calcula tomando en consideración que al ajustar los salarios, la diferencia en el pago de estos genera intereses los cuales no han sido cancelados a los trabajadores de la planta Barquisimeto. De los intereses devengados por la diferencia en el pago de las vacaciones este concepto se calcula tomando en consideración que al ajustar el pago por Diferencia de Vacaciones, la diferencia en el pago de estos genera intereses los cuales no han sido cancelados a los trabajadores de la planta Barquisimeto. De la Interese devengados por la diferencia en el Pago del Bono Vacacional este concepto se calcula tomando en consideración que al ajustar el pago del Bono Vacacional, la diferencia en el pago de estos genera intereses los cuales no han sido cancelados a los trabajadores de la planta Barquisimeto. De los interese Devengados por la diferencia en el pago de las utilidades, este concepto se calcula tomando en consideración que al ajustar el pago por Utilidades, la diferencia en el pago de estos genera intereses los cuales no han sido cancelados a los trabajadores de la planta Barquisimeto. Se estima conservadoramente la presente demanda en la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 575.905,50) cantidad que se obtiene de la suma de los totales de los diferentes conceptos reclamados.
La accionada por su parte manifiesta negar y rechazar lo que se expresa en el libelo de que los trabajadores que desempeñan el mismo cargo de montacarguista en el Centro de Distribución tengan mejores condiciones salariales y contractuales que los demandantes que trabajan en la planta de Producción. No es cierto y se niega que los demandantes realicen el mismo trabajo, ni que laboren en similares ambientes y condiciones que los trabajadores que prestan servicio en el Centro de Distribución. No es cierto y se niega que los montacarguista de la Planta devenguen un salario diario de Bs. 71,89 ni que los días feriados y horas extras le son pagados con un recargo del 100%, ni un bono nocturno del 35% no es cierto y se niega que los montacarguista del Centro de Distribución tengan un salario de Bs. 93,13 diarios ni que tengan un recargo de 178% por días feriados y horas extras ni un recargo del 45% por bono nocturno. No es cierto que la empresa haya actuado de manera injustificada e inhumana ya que no es cierto y se niega la nivelación que se alega de las condiciones salariales y contractuales de que se trata el libelo. Se niega y rechaza que sea aplicable el artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, se Niega y rechaza que este articulo haga referencia a la situación demandada. Rechaza de forma categórica el argumento del análisis de que se debe aplicar de inmediato a los actores por favorecerlos mejor homologación de salarios y de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los compañeros de la misma empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.; en su centro de distribución Barquisimeto. Convenimos que en las convenciones colectivas no pueden concertarse en condiciones menos favorables ni que desmejoren a los trabajadores pero esto no es aplicable al presente caso, ni se corresponde con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se niega y rechaza que los trabajadores de la Planta de Producción de la demanda en Barquisimeto deban gozar de los mismos beneficios laborales en los años 2007, 2008, 2009 de los beneficios que gozan los trabajadores del centro de Distribución. Se niega y rechaza que en los año 2007, y 2008 existan diferencias en el salario diario entre el montacarguista del Centro de Distribución y el de la planta de Producción. Se niega y rechaza por ello que haya incidencia en el pago de bono nocturno, horas extras y días feriados. Se niega y se rechaza por tanto que se le haya dejado de devengar la cantidad de Bs. 4.282,20 para cada uno de los demandantes en el año 2007, ni un total de Bs. 42.827,20, así como se niega y rechaza que se le haya dejado de devengar en el 2008 la cantidad de Bs. 7.935,00 para cada uno de los demandantes ni un total de Bs. 79.356, 50. Se niega la diferencia que en el año 2009 exista una diferencia de salario. Y por lo tanto niega y rechaza que hayan dejado de devengar cada demandante Ciento Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.886,80). Niega y rechaza que en el año 2007, el sueldo pagado a los demandantes fuera de Bs. 65,33 ni una diferencia de Bs. 14,94 ni que debieron devengar Bs. 80,27 cada uno ni que los demandantes hayan debido devengar Bs. 313,74 por 21 días de vacaciones ni un total de Bs. 3.137, 40. Se niega y rechaza que el 2008, exista un sueldo de Bs. 98, 46 ni una diferencia de Bs. 19,26 para cada actor que multiplicado por 21 días suponga un total no devengado para cada uno de los demandantes de Bs. 4.404,46. No es cierto y se niega que en el 2009 se adeude alguna diferencia de vacaciones. No es cierto y se niega que se le adeude por el pago del Bono vacacional. No es cierto y se niega que se le adeude Diferencias por concepto de Bono Vacacional. Niega y Rechaza Diferencias por concepto de Utilidades. Se niega y rechaza que en el 2008, 2009 Diferencias por concepto de Utilidades. Niega diferencia por Bolsa de alimentación y Intereses de Diferencias Salariales, Diferencias en el pago de Vacaciones Bono Vacacional, utilidades.
El punto neurálgico del asunto radica en determinar la igualdad de condiciones tanto para los trabajadores que laboran en la planta de producción como el centro de distribución y que desempeñan el cargo de montacarguista relacionados con las diferencias de salarios labores extra bono nocturno y la bolsa de productos habidas cuentas que el primer lugar de trabajo lo tutelo una convención colectiva 2006- 2009 y el segundo 2007- 2009. Así se establece
Consecuente con lo anterior el tribunal en el desarrollo de la inspección judicial en el área de producción dejo constancia que se trataba que la operatividad de dicho lugar se realiza a través de tres funciones por montacarguista , que los vehículos sometidos a descarga son tipo plataformas y furgón los cuales son desprovisto de sus paletas por monta cargas operados por trabajadores de la empresa y otros equipos para el mismo fin dependiendo del tipo de vehículo los cuales pueden ser con mercancía propia de la empresa o de un tercero para ser arrojado en los distintos anaqueles del depósito. Así se establece.
Armonizando las premisas alegadas por cada una de las partes se tiene en que la demandada para eximirse en la diferencia del pago que alegan los accionante señala que a pesar de que los actores desempeñaban la misma función en los dos ambiente laborales debían existir condiciones de preparación distintas para ejercer la función adecuadamente aduciendo que para aplicarse el principio igual trabajo igual salario se requiere puestos iguales así como igualdad de funciones de responsabilidad y eficiencia, a vidas cuenta que el montacarguista del centro distribución ejecuta una labor en la que tiene que tomar en cuenta la distribución de trabajo debiendo decidir la mejor manera para la ejecución del mismo por ello no pueden ser comparado con los del área de producción y se necesita distintos niveles de tabulador lo que no ocurre en la planta, argumentación esta de conformidad al articulo 135 ídem resulta un hecho nuevo lo que correspondía a la demandada la carga de la prueba tal como lo dejo asentado en sentencia 15/03/2000 de la Sala Social del TSJ .
En este sentido tenemos que de los medios de prueba traídos a la causa bajo el principio de la primacía fue solicitado para desvirtuar ello una inspección en las dos áreas de trabajo no pudiéndose llevar a cabo en el área de distribución pues la misma fue clausurada por la empresa solo se obtuvo el testimonio de los actores quienes señalaron que los montacarguista de ambas áreas podían ejercer las funciones indistintamente en el áreas que fuera mientras que las testimoniales de la demandada señalaron que los montacarguista del áreas de distribución requerían una preparación mayor a lo que el tribunal pregunto qué clase de preparación a lo que se especifico al equipo de lectura óptica para el código de barras al igual que el tratamiento para algunos productos y el almacenaje es de Lugar. Todo de conformidad al artículo 10 de la ley mencionada no resulta de gran preparación ni deslinde entre una función y otra, asociado a ello la demanda no demostró el hecho alegado como nuevo para diferenciar las funciones realizadas por lo trabajadores razones por las cuales se declara Con Lugar la presente acción y condenar a la demandada a que cancele a los accionantes las diferencias en sus acreencias de acuerdo a la norma colectiva que le tutela en consonancia con la norma sustantiva del trabajo. Así se decide
Consono con lo anterior se condena a la accionada a cancelar los beneficios que se detallan a continuación bajo la forma que sigue lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo de conformidad al artículo 249 Código de Procedimiento Civil; dejándose claro que se deberá emplear la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la demandada para el centro de distribución Barquisimeto y SUNTRAKRAFT- Lara, desde el año 2007 al 2009 como fue libelado por los actores en la arbolada del proceso al igual que los salarios indicados en dicho momento bajo los siguientes términos:
PAGO DE DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva señalada en su cláusula Nº 03 dentro de las fechas señaladas. Así se decide
PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva señalada en su cláusula Nº 06 dentro de las fechas señaladas. Así se decide
PAGO DE DIFERENCIA DE BOLSA DE PRODUCTOS
De conformidad con lo establecido en la convención colectiva señalada en su cláusula Nº 21 dentro de las fechas señaladas. Así se decide
PAGO DE DIFERENCIA PAGO DE DIAS FERIADOS Y HORAS EXTRAS
De conformidad con lo establecido en la convención colectiva señalada en su cláusula Nº 04 y 05 dentro de las fechas señaladas. Así se decide
PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:
De conformidad con lo establecido en la convención colectiva señalada en su cláusula Nº 08 dentro de las fechas señaladas. Así se decide
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa de conformidad con la norma colectiva señalada y la ley Orgánica del trabajo vigente para el año 2007- 2009. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a los trabajadores en los términos antes indicados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALVIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ENDER JOSE TERAN PEREZ, JUAN JOSE PEÑA GARCIA, ENDER JONAS MARTINEZ, JOSE MIGUEL QUINTERO, DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, EUDORO FELIPE ALVARADO ROJAS, EUDOMAR YANEZ PERNALETE, JOSE GREGORIO USECHE GARCES, RENNY JESUS GOMEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.603.736, 15.777.436, 10.122.127, 10.122.169, 11.595.226, 13.267.264, 15.960.357, 13.519.133, 12.248.218 y 11.594.182, respectivamente, de este domicilio contra la empresa KRAFFODS VENEZUELA, C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:22P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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