REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ACTA INSTALACION AUDIENCIA ADELANTADA (MEDIADA)


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000750

PARTE ACTORA: NELIDA TIBISAY ARANGUREN BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.362

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.205.

PARTE DEMANDADA: JOSFRE SPORT PUBLICIDAD C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILSA YEPEZ YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.199.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de despacho del día de hoy 12 de Junio del 2012, comparecen voluntariamente la parte actora ciudadana NELIDA TIBISAY ARANGUREN BONILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.555.362, con Domicilio en la Carrera 2 con calle 6, casa N° 5-48, Urbanización Brisas del Obelisco de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y hábil, asistida en este acto por el Abogado MANUEL BRACAMONTE CONDE, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.423, y por la parte demandada la abogada EMILSA CAROLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 170.199, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos JOSFRE SPORT PUBLICIDAD, C.A, conforme consta poder apud acta otorgado por ante este la secretaría de este despacho, ambas partes manifiestan a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar y llegar a un acuerdo amistoso con la intervención mediadora del Juez En este estado, vista la petición de las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la demanda y vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil acuerda lo solicitado, por lo que iniciada la audiencia y verificada la comparecencia de las partes, así como sus cualidades e intensión en poner fin al presente juicio, el juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados, el juez realizó todas las funciones de Conciliación y Mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La ciudadana NELIDA TIBISAY ARANGUREN BONILLA, que en adelante la llamaremos “LA ACTORA”, demandó a JOSFRE SPORT PUBLICIDAD, C.A, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 15 de Junio del 2007, hasta el día 31 de Diciembre del 2012, cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado al cargo de Corte de Telas, que ocupaba dentro de la compañía, percibiendo como salario diario, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61), y un salario diario integral de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56,77) lo cual comprende su salario diario integral que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que LA ACTORA expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA: Que la ciudadana NELIDA TIBISAY ARANGUREN BONILLA demandó a la empresa JOSFRE SPORT PUBLICIDAD, C.A, por el cobro de Indemnizaciones del articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que quedaron pendientes por cancelar, además de una indemnización adicional de 05 días de salario los cuales fueron acordados y el reintegro del monto pendiente del fondo de ahorro de los trabajadores. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.750,00 Bs), cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque de Gerencia Nº 86404417 de Banesco Banco Universal, de fecha 24 de Mayo del 2012 a nombre de la trabajadora NELIDA ARANGUREN, quien hace constar que lo recibe y acepta conforme.

CUARTA: LA ACTORA, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los conceptos demandados y que nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones pendientes.

QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “LA ACTORA”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “LA ACTORA” la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.750,00 Bs). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LA ACTORA” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.750,00 Bs) que se cancelan en este acto, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LA ACTORA”, ha aceptado.
SEXTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.750,00 Bs), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA” d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales.

SEPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este cumplimiento, y asimismo se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-



El Juez,


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez




Parte Demandante Por la Parte Demandada