REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA PROLONGACION DE AUDIENCIA (DESISTIDA)

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-002040
PARTE ACTORA: NOHEMY MARINA CORDERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: AUTO LICORES LA INMENSA C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 04 de junio de 2012 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la misma por el Alguacil CESAR ALAVARADO, compareció por la parte demandada, AUTO LICORES LA INMENSA C. A., su apoderado judicial el abogado JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 51.039, no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 16-04-2012, se celebro instalación de audiencia en el presente juicio en la cual las partes conjuntamente con el juez acordaron la prolongación de la audiencia para la presente fecha 04-06-2012 a las 9:30 am., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez

Por la Parte Demandada El Alguacil