REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 14 de junio de 2012
Años 202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000102

PARTE ACTORA: NORMA JOSEFINA FERNANDEZ GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10955682, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA y JESUS DURAN ALFARO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.041 Y 113.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION HOGAR CORAZON DE JESUS y solidariamente ELIODIGNA GUERRERO PERNIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTECIA: DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 26/01/2012 se recibe por ante la URDD Civil la demanda.

El 30/01/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 30/01/2012 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes.

En fecha 21/05/2012 el secretario del juzgado certifica las notificaciones comenzando a correr el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 07/05/2012 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07/06/2012, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), se anunció la Audiencia de Instalación Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, dejándose constancia que compareció por la parte actora, su apoderada judicial abogada CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.041, Se deja constancia que la demandada FUNDACION HOGAR CORAZON DE JESUS y solidariamente ELIODIGNA GUERRERO PERNIA NO COMPARECIO a través de representante estatutario o judicial alguno, según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, el encargado de anunciar la audiencia, por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15/01/2008 y culminó 28/10/2011.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de despachador trabajador ordinario
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia
5. Siendo su último salario base mensual Bs. 1.548,22
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs. 9.908,45
• Intereses de Antigüedad Bs. 2.818,07
• Horas Extras diurnas Bs. 1.234,21
• Diferencia de Días feriados Bs. 2.441,33
• Diferencia de domingos mal pagados Bs. 9.268,71
• Bono de Alimentación no pagado Bs. 26.239,00
• Diferencia de Vacaciones y Vacaciones no pagadas Bs. 2.692,59
• Diferencia de bono vacacional y bono vacacional no pagado Bs. 1.621,64
• Diferencia de utilidad y utilidad no pagada Bs. 5.693,13
• Preaviso 107 de la LOT. Bs. 2.075,58

• Para un Total de Bs. 63.993

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

Concepto Monto (Bs.)
Antigüedad
Anticipos de prestaciones Bs. 10.765,59
Bs. 1.952,74
Intereses
Serán Calculados Por único experto contable Designado Por El Tribunal.

Horas Extras diurnas Bs. 1.234,21
Diferencia de Días feriados
Bs. 2.441,33
Domingos
Bs. 9.268,71
Beneficio de Alimentación
1.381 días X 0,25 % de la UT vigente para el momento del pago.
Diferencia de Vacaciones y Vacaciones no pagadas
Bs. 2.692,59
Diferencia de bono vacacional y bono vacacional no pagado
Bs. 1.621,64
Diferencia de utilidad y utilidad no pagada
Bs. 5.693,13

Para un total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos 31.764,00

Ahora bien, quien suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en su cuadro de cálculo que riela al folio (03), manifestó haber recibido utilidades y adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.952,74, en el año 2011 a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en la presente demanda se le debe deducir la cantidad recibida y reconocida por el actor reclamante:

Lo cual arroja un monto de: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 31.764,00) más 1.381 días X 0,25 % de la UT vigente para el momento del pago por concepto de beneficio de alimentación.

Ahora bien, quien suscribe observa luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales en especial a los salarios devengados por el actor durante toda la relación de trabajo, determina que es acreedor de 222 días por prestación de antigüedad ( 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 60 días para el tercer año, 60 días por antigüedad complementaria por haber laborado fracción superior a seis meses para el último año de servicio y 12 días de prestación de antigüedad adicional) multiplicados por el salario alegado para cada período, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.765,59 menos anticipo de Bs. 1.952.74 para un total a otorgar de Bs. 8.812,00

En lo que respecto a los conceptos demandados por diferencia y pago de vacaciones, así como bono vacacional, expresados en al vuelto del folio (11) los mismos se encuentran enmarcados dentro la normativa laboral, por lo que al no existir prueba que demuestre el pago correcto y disfrute de este concepto durante toda la relación de trabajo, forzoso es para este Tribunal condenar al pago de Bs.F. 2.692,59 por diferencia de vacaciones y vacaciones no pagadas y Bs.F. 1.621,64 por diferencia de bono vacacional y bono vacacional no pagado. Quien juzga observa en el folio (33) recibo de pago 20011 donde se desprende de las operaciones aritméticas que este monto fue descontado de los montos antes señalados.

En cuanto al concepto de diferencia de utilidad y utilidad no pagada, quien juzga en atención a lo previsto del artículo 174 de la ley adjetiva laboral derogada, norma bajo la cual se desarrolló y normó la relación de trabajo y lo manifestado en el folio (13) donde se afirma la cancelación de 26 días de salario anuales por parte de la institución, hecho este sobre el cual opera presunción de admisión de los hechos es forzoso para este juzgador condenar en base a (26) días por año para un monto total de Bs.F 5.693,13, en los términos peticionados.

En relación a las horas extras diurnas así como a lo reclamado por domingos y feriados laborados, este juzgador aprecia que de acuerdo al horario alegado por el actor se causaba una hora extra semanal y visto que ello quedo admitido, se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 1.234,21 por las 200 horas extras generadas durante la relación laboral en base al salario alegado.

En cuanto a los domingos y días feriados, en este sentido, al no existir prueba liberatoria de esta carga ni argumento que contradiga que por la naturaleza del servicios el actor laboro todos los feriados del año y que los mismos fueron pagados correctamente, este Tribunal estima pertinente declarar la procedencia de estos conceptos y por tanto condena a pagar en los siguientes términos:

• Domingos la cantidad de Bs.F. 9.268,71
• Diferencia de días feriados la cantidad de Bs.F. 2.441,33

En cuanto al bono de alimentación, alega el actor que la empresa contaba con mas de 20 trabajadores, por tanto desde el inicio de la relación laboral el trabajador era acreedor de este beneficio según la Ley de Alimentación para los Trabajadores Publicada en el año 2005, y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial numero 38.426 del 28 de Abril del 2006, que posteriormente se estableció de carácter obligatorio independientemente del número de trabajadores mediante decreto 8.166 publicado en gaceta oficial numero 39.660 de fecha 26 de Abril del 2012. Así decide.

En consecuencia, con fundamento en el articulo 36 del Reglamento de la ley de alimentación 1.381 días calculados al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

Así mismo, con respecto al Preaviso se evidencia del escrito libelar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue renuncia voluntaria y en los términos establecidos en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) este beneficio operaba para el empleador y por cuanto la actora señala que aquel renuncio al beneficio establecido a su favor mal podría condenársele al pago del mismo; y menos aún condenar a pagar un periodo no laborado.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 21 de Noviembre de 2010.

Igualmente se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada que en el presente asunto fue el 19 de Enero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA FERNANDEZ GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10955682, de este domicilio, en contra de FUNDACION HOGAR CORAZON DE JESUS y solidariamente ELIODIGNA GUERRERO PERNIA.

SEGUNDO: Se condena a pagar las cantidades establecidas en la motiva de esta decisión.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 28 de Octubre de 2011.

Igualmente se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada que en el presente asunto fue el 8 de Febrero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Juez,


Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY


El Secretaria,

Abg. Anniely Elias Corona