REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-00053
PARTE ACTORA: JHON CHIRINO SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.601.559, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANMAR ERIT TIRADO Y ANTONIO ABAD DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.756 y 169.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DINKO TUDOR C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 27 de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante el ciudadano JHON CHIRINO SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.601.559, de este domicilio, acompañado de sus apoderados judiciales, abogados ANMAR ERIT TIRADO Y ANTONIO ABAD DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.756 y 169.912, respectivamente, y por la demandada INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A, comparece su apoderado Abogado DINKO TUDOR C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, quien presenta Poder donde acredita su representación. De seguida se procedió a celebrar la audiencia. Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales y enfermedad ocupacional, la suma de BOLIVARES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs. 90.402,oo), toda vez que el accionante en este acto reconoce haber recibido adelantos de sus prestaciones sociales por parte de la empresa, así mismo reconoce de manera voluntaria y libre de coacción alguna que no fue despedido e igualmente manifestó que en cuanto a los salarios dejados de percibir por reposo, reconoce que sólo fueron de Enero a Abril. Ahora bien, ambas partes señalan que con respecto a lo demandado por concepto de Daño Moral y lo correspondiente a lo contemplado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, acordaron la suma de Bs.F, 67.000,oo, cantidad la cual se encuentra incluida dentro del monto total acordado de BOLIVARES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs. 90.402,oo), que es lo que realmente le corresponde al actor por lo demandado. Queda entendido de que con la totalidad de este pago, nada queda a debérsele al ex trabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuará de la siguiente manera: 1.- Un primer pago para el día 17/07/2012, por Bs.F. 15.067,00; 2.- Un segundo pago para el día 06/08/2012, por Bs.F. 15.067,00; 3.- Un tercer pago para el día 26/08/2012, por Bs.F. 15.067,00; 4.- Un cuarto pago para el día 15/09/2012, por Bs.F. 15.067,00; 5.- Un quinto pago para el día 05/10/2012, por Bs.F. 15.067,00 y 6.- Un sexto y último pago para el día 25/10/2012, por Bs.F. 15.067,00; los mismos serán cancelados por ante la U.R.D.D. no penal, mediante cheque a nombre del actor reclamante, comprometiéndose a dejar constancia de los respectivos finiquitos.

Por su parte, el ciudadano JHON CHIRINO SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.601.559, debidamente acompañado de los profesionales del derecho, expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto de manera voluntaria y libre de coacción alguna que acepto la propuesta formulada por la misma. Así mismo declaro que con la totalidad del pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

La falta en el cumplimiento en alguna de las cuotas acordadas en este acto, así como en las fechas correspondientes, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de manera inmediata de la presente acta de mediación.

Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente, una vez conste en autos constancia por parte del actor de haber recibido la totalidad del pago.

EL JUEZ

Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY

LA SECRETARIA
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA