REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 07 de junio de 2012
Años 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-002021
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ARROYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.578.867.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL FABIAN GARCIA y KAREN LORENA GARCIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.090 y 131.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA SEGURA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTECIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21/11/2011 se recibe por ante la URDD Civil la demanda.
El 05/12/2011 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 05/12/2011 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes.
En fecha 29/03/2012 el secretario del juzgado certifica las notificaciones comenzando a correr el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 27/04/2012 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30/04/2012 la parte actora presenta escrito de reforma ordenándose su corrección en fecha 04/05/2012. Posteriormente en fecha 07/05/2012 presento escrito de subsanación siendo admitida en fecha 10/05/2012.
En fecha 30/05/2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia de Instalación Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, dejándose constancia que compareció por la parte actora, sus apoderados judiciales abogados ISRAEL FABIAN GARCIA y KAREN LORENA GARCIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.090 y 131.335, respectivamente. Se deja constancia que la demandada VIGILANCIA SEGURA C.A. NO COMPARECIO a través de representante estatutario o judicial alguno, según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, el encargado de anunciar la audiencia, por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 30/03/2008 y culminó 21/11/2010.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de oficial de vigilancia
4. Que la relación de Trabajo terminó por retiro justificado.
5. Siendo su último salario base mensual Bs. 1.223,89
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad mas Intereses Bs. 12.503,84
• Vacaciones y fracción Bono Vacacional y fracción Bs. 4.639,90
• Utilidades 2008, 2009, 2010. Bs. 3.121,70
• Indemnización 125 de la LOT. Bs. 8.697,15
• Horas Extras diurnas Bs. 4.090,35
• Horas Extras nocturnas Bs. 5.313,77
• Domingos y Festivos laborados Bs. 7.749,72
• Sub - Total Bs. 46.116,43
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
Concepto Días Monto (Bs.)
Antigüedad
171 Bs. 9.212,75
Intereses
Serán Calculados Por único experto Contable Designado Por El Tribunal.
Vacaciones y fracción Bono Vacacional y fracción 37.75 Bs.2.836,55
Utilidades
38.75 Bs. 2.911,67
Horas Extras diurnas 737 horas Bs. 4.090,35
Horas Extras nocturnas 737 horas Bs. 5.313,77
Domingos y Festivos laborados 76 Bs. 7.749,72
Indemnización por retiro justificado125 de la LOT 104 Bs. 8.727,68
Para un total de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (Bs. 40.842,49)
Ahora bien, quien suscribe observa luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales en especial a los salarios devengados por el actor durante toda la relación de trabajo, determina que es acreedor de 171 días por prestación de antigüedad (45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 35 días para el tercer año, 25 días por antigüedad complementaria por haber laborado fracción superior a seis meses para el último año de servicio y 6 días de prestación de antigüedad adicional) multiplicados por el salario alegado para cada período, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.212,75.
En lo que respecto a los conceptos demandados por vacaciones y fracción, así como bono vacacional y su fracción, los mismos se encuentran enmarcados dentro la normativa laboral, por lo que al no existir prueba que demuestre el pago y disfrute de este concepto durante toda la relación de trabajo, forzoso es para este Tribunal condenar al pago de 37,75 días ( 25,5 por vacaciones y 12,25 por bono vacacional ) multiplicados por el salario de Bs.F. 75,14 (salario alegado según consta al folio 33 vto), arroja la cantidad de Bs.F. 2.836,53. Se niega las vacaciones reclamadas durante el período 2009-2010, ya que consta al folio 46, documental en la cual se observa el pago de este concepto.
En cuanto al concepto de utilidades reclamadas, quien juzga en atención a lo previsto del artículo 174 de la ley adjetiva laboral derogada, norma bajo la cual se desarrolló y normó la relación de trabajo, establece que el actor es acreedor de 38,75 días multiplicados por Bs.F. 75,14, (salario alegado según consta al folio 33 vto) para un monto total de Bs.F 2.911,67.
En relación a las horas extras diurnas y nocturnas así como a lo reclamado por domingos y festivos laborados, este juzgador aprecia que el horario alegado por el actor (24 horas de labor y 24 horas de descanso) ha quedado admitido, pero por ser estos conceptos excesos legales, se pasó a revisar las pruebas consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, dentro de las cuales se aprecian los recibos que corren insertos desde el folio 44 al 48 ambos inclusive en los que se aprecia que efectivamente el actor tenia jornadas nocturnas y labores en días domingos y horas extraordinarias. En este sentido, al no existir prueba liberatoria de esta carga ni argumento que contradiga los dichos del actor (jornada de 24x24), este Tribunal estima pertinente declarar la procedencia de este concepto en los siguientes términos:
• 737 horas extras diurnas, multiplicadas por Bs.F. 5,55, para un monto de Bs.F. 4.090,35.
• 737 horas extras nocturnas multiplicadas por Bs.F. 7,21 para un monto total de Bs.F. 5.313,77.
• Diferencia en el pago de días Domingos y feriados: 76 días multiplicados por el salario alegado de Bs.F. 101,97 para un total de 7.749,72.
Así mismo con respecto a la indemnización correspondiente al artículo 125 de la LOT por el retiro justificado alegado por el actor, este Juzgador en atención a lo previsto en los artículos 72 y 120 de la ley adjetiva laboral, según los cuales la carga de probar la forma de terminación de la relación de trabajo corresponde al patrono, aprecia que el actor invoca las causales de retiro contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (literales a y d). En este sentido, visto que no existe alegato ni prueba que desvirtúe los hechos narrados por el actor (f. 32 vto), se hace forzoso declarar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral derogada por ser la norma aplicable al presente caso y por ello se ordena pagar al actor 150 días multiplicados por el salario de Bs.F: 83,92 (salario alegado F. 33 vto), para un total de B.s.F. 12.580,oo. De dicho monto se descuenta la cantidad de Bs.F. 3.889,35 por haber reconocimiento por parte del actor de haberlos recibido al término de la relación de trabajo, por lo que se adeuda por este concepto la cantidad de 104 días, lo que arroja la suma total de Bs.F. 8.727,68.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARROYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.578.867, en contra VIGILANCIA SEGURA C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa VIGILANCIA SEGURA C.A, que pague al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos las cantidades antes discriminadas y que se dan acá por reproducidas.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 21 de Noviembre de 2010.
Igualmente se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada que en el presente asunto fue el 19 de Enero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
El Juez,
Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY
El Secretaria,
Abg. Anniely Elias Corona
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