REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
202° y 152°
ASUNTO: KPO2-L-2012-00806
PARTE ACTORA: SUSY CAROLINA PEIRA ORTEGA titular de la cedula de identidad Nº 14.825.921
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, I.P.S.A. 127.595
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LATINA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: NARCISO GOMES FERREIRA titular de la cedula de Identidad Nº 12.436.002
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL AMARO, I.P.S.A. Nº 127.485
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 11 de Junio del 2.012, siendo las 2:30, comparece por una parte la ciudadana SUSY CAROLINA PEREIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.921, en su carácter de trabajadora accionante del presente procedimiento, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.595, y por la parte demandada comparece el ciudadano NARCISO GOMES FERREIRA DE CARVALHO (C.I.V.- 12.436.002) en su carácter de Director de la compañía, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARCIAL AMARO, venezolano, mayor de edad inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.485, quienes solicitan se celebre una audiencia extraordinaria de mediación toda vez que tienen la voluntad de llegar a un arreglo, renunciando con ello a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. El Tribunal en aplicación de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acuerda por lo que iniciada la audiencia, las partes con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: LA EXTRABAJADORA manifiesta haber mantenido con LA EMPRESA una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 10/09/2.008 hasta el día 02/05/2.012 (fecha hasta la cual laboró su preaviso luego de renunciar el día 16 de Abril del 2.012), razón por la que se generó una antigüedad de 03 años, 07 meses y 18 días de servicio ininterrumpido, cuestión que es ratificada por LA EMPRESA.
SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el cargo de Despachadora, devengando permanentemente el salario mínimo que mensualmente se encontraba vigente de acuerdo al salario estipulado en todo el país por el Ejecutivo Nacional (adicionalmente manifiesta que devengó todos y cada uno de los conceptos derivados de la jornada de trabajo efectivamente cumplida), por lo cual bajo ningún concepto adoleció en ningún momento de la relación laboral diferencia salarial alguna, cuestión que es ratificada por la empresa.
TERCERO: LA EXTRABAJADORA manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el siguiente horario de trabajo: Lunes a Sábado desde las 2:00 p.m hasta las 9:00 p.m, disfrutando de media hora de descanso interjornada, teniendo como días de descanso todos los días domingos cada semana, no habiendo laborado en ningún momento jornada extraordinaria de trabajo, ni debiendo laborar días feriados, lo cual es RATIFICADO por la empresa.
CUARTO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: A fin de dar por terminada la presente causa, ofrecemos pagar como la totalidad de los conceptos demandados por la extrabajadora SUSY CAROLINA PEREIRA ORTEGA, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) como único pago pagaderos en este acto mediante cheque Nº 20609936, librados en contra del Banco Banesco, de fecha 11 de Junio del 2.012, a nombre de la actora.
QUINTO: LA EXTRABAJADORA debidamente asistida toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, aceptamos el planteamiento de la parte accionada, por lo que a mi entera y cabal satisfacción acepto el monto total y definitivo ofrecido por la empresa, el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), monto que representan la totalidad de los conceptos y pretensiones expresadas en el Libelo de Demanda, con lo cual la empresa ya nada me adeuda por motivo de cobro de prestaciones sociales, de incidencias en mis salarios integrales y por concepto de aquellos derechos derivados de la relación de trabajo (Pago de Domingos, de Horas Extras Diurnas, Nocturnas, Bonos Nocturnos, etc.), ni por ningún concepto que pudiera derivar de la relación laboral prestada.
SEXTO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,
Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
El SECRETARIO
ABG. CARLOS SANTELIZ
POR LA DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
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