REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2012
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000306.
PARTE ACTORA: JOSÉ OTILIO PARRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.372.253.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 143.935.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA VALLE LINDO, C.A.; PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA TÍO NANO, C.A. y de manera personal el ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Junio de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA VALLE LINDO, C.A.; PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA TÍO NANO, C.A. y de manera personal el ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ; ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 06 de Marzo de 2012, por el ciudadano JOSÉ OTILIO PARRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.372.253, mediante su Abogado Asistente la abogado en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 143.935, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 22).
Recibida la demanda por este juzgado el día 08 de Marzo de 2012, el tribunal procede a admitirla en misma fecha 08 de Marzo de 2012 ordenando notificar a la parte demandada PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA VALLE LINDO, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA TÍO NANO, C.A. en la persona del ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ, en su carácter de Representante Legal y de manera personal el ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de Abril de 2012, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la demandada parte demandada PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA VALLE LINDO, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA TÍO NANO, C.A. en la persona del ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ, en su carácter de Representante Legal y de manera personal el ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ, dejando constancia que en fecha 09 de Abril de 2012, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Km. 09, Vía Duaca, Sector Sabana Grande, Valle Lindo, El Cují, Municipio Iribarren, Lara, así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano LEONEL SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.624.826, quien manifestó ser Dueño. Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, el Secretario Abogado CARLOS SANTELIZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, Veintitrés (23) de Mayo de 2012 hasta el día 11 de Junio de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció en representación de la parte actora su Abogada Asistente MARÍA DE LOS ÁNGELES AMARO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 143.935, no compareciendo la parte demandada PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA VALLE LINDO, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA TÍO NANO, C.A. en la persona del ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ, en su carácter de Representante Legal y de manera personal el ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ, ni por medio de apoderado judicial ni por medio de Representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ OTILIO PARRA TORREALBA y la parte demandada PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA VALLE LINDO, C.A.; PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA TÍO NANO, C.A. y de manera personal el ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ.
Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Agosto de 2006 y finalizó en fecha 13 de Enero de 2012.
Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de ASISTENTE GENERAL (UTILITIS).
Cuarto: Que se admiten los salarios mínimos mensuales y diario discriminados mes a mes reflejados durante toda la relación laboral en el escrito libelar (folio 4 Fte. y Vto.):
Quinto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se admiten, como se dijo anteriormente, los salarios mínimos mensuales y diario discriminados mes a mes reflejados durante toda la relación laboral en el escrito libelar (folio 4 Fte. y Vto.):
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Agosto de 2006 y finalizó en fecha 13 de Enero de 2012.
Duración de la relación de trabajo: Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Doce (12) Dias.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante demandó los siguientes conceptos y cantidades:
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ OTILIO PARRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.372.253. contra la parte demandada PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA VALLE LINDO, C.A.; PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA TÍO NANO, C.A. y de manera personal el ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA VALLE LINDO, C.A.; PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA TÍO NANO, C.A. y de manera personal el ciudadano LEONEL FRANCISCO SILVA JUAREZ.
a cancelar al demandante ciudadano JOSÉ OTILIO PARRA TORREALBA, a pagar los conceptos condenados y montos que a continuación se describen:
TERCERO: Se evidencia que el concepto demandado correspondiente a las Horas de Descanso Laboradas y No Canceladas fue calculado erróneamente al valor de cada hora con el salario diario demandado; por lo tanto, se ordena calcular las Horas de Descanso Laboradas y no Canceladas mediante Experticia Complementaria del Fallo, a razón de Trece (13) horas mensuales tal como fue demandado, pero al valor de cada hora según los salarios mínimos establecidos y admitidos según los reproducidos en el escrito libelar (folio 04/Fte y Vto.).
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas con lugar en la presente decisión más el resultado que arroje la Experticia ordenada sobre el cálculo de las horas de descanso laboradas y no canceladas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral sobre las cantidades condenadas con lugar en la presente decisión más el resultado que arroje la Experticia ordenada sobre el cálculo de las horas de descanso laboradas y no canceladas hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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