REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2012-000460

PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RUSSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.213.976.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN GARCIA E ISRAEL GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.172, 17.766, 131.335, 102.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- PRODUCTOS ALIMEX C.A; 2.- EL TUNAL C.A

APODERADOS JUDICIALES DE EL TUNAL C.A: CARMEN SUAREZ VIVAS Y FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473 Y 45.954 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 06 de junio de 2012, el abogado Filippo Tortorici, presenta escrito mediante el cual solicita sea declarada “falta cualidad o falta de legitimidad” de los apoderados de la parte actora para intentar la demanda en contra de El Tunal, por carecer de facultades para ello según se desprende del instrumento poder consignado conjuntamente con el escrito de demanda, ante lo cual este Tribunal ordenó a la parte actora subsanar tal elemento, y posterior a ello se le dio la oportunidad al abogado diligenciante para que presentara los alegatos respecto a la consignación presentada por los abogados de los actores.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la defensa presentada por la parte demandada, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

La falta de cualidad de las partes conforme a la división de las excepciones prevista por el ordenamiento jurídico venezolano, no puede ser opuesta como excepción de inadmisibilidad o cuestión sujeta a subsanabilidad, ya que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta para ser decidida por el Juez de Sustanciación sino por el Juez de Juicio previa evacuación de las pruebas promovidas por las partes, ello, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a los señalamientos antes descritos este Tribunal no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.

Por su parte, ilegitimidad de los abogados del actor por carecer de facultades de representación para demandar a El Tunal, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandante, es decir la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, es decir, un presupuesto procesal para comparecer en juicio y esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandante su adecuada representación en juicio.

Ahora bien, en el petitorio del escrito de demanda (folio 5 vto de este expediente), la parte actora expresamente dice: “ ... por lo antes expresado, en nombre de nuestro mandante demandamos a “ EL TUNAL C.A y PRODUCTOS ALIMEX C.A” para que pague la cantidad de …..”, y consta de los folios 9 y 10 autos, poder otorgado por el ciudadano JOSE FRANCISCO RUSSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.213.976 a los abogados ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN GARCIA E ISRAEL GARCIA para que conjunta o separadamente representen al otorgante frente a PRODUCTOS ALIMEX C.A, pero no se evidencia que tal facultad se extendiera para iniciar procedimiento alguno en contra de otra persona (natural o jurídica) distinta a la antes referida.

Ante tal situación, el Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2012 otorgó a la parte actora un lapso de cinco días para subsanar el vicio denunciado por la demandada, y el 19 de junio de 2012 se consignó poder autenticado y otorgado por el ciudadano JOSE FRANCISCO RUSSO en fecha 18 de junio de 2012, ello es, con fecha posterior a la presentación de la demanda (30/03/2012), sin que mediara ninguna manifestación de voluntad por parte del referido ciudadano mediante la cual ratificara las actuaciones previamente realizadas por sus apoderados en relación a la co-demandada “EL TUNAL”.

Por tanto, al haberse otorgado el poder para representar al ciudadano únicamente frente a PRODUCTOS ALIMEX C.A, carecen los abogados actuantes de cualidad para ejercer acción alguna en contra de cualquier otra persona natural o jurídica distinta a ésta. En consecuencia se declara con lugar la defensa opuesta por el apoderado judicial de EL TUNAL C.A.

En tal sentido y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; EXTINGUIDO EL PROCESO en relación a “EL TUNAL C.A”.

La oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar será fijada por auto separado luego que la presente sentencia quede firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).

La Juez Temporal,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


La Secretaria
Abg. Marlyn Principal