REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1988

PARTE DEMANDANTE: SIMARY JOSEFINA PIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.786.095

APOERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.405

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SEGOVIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2.009, cuando la abogada LINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.405, apoderada judicial de la ciudadana SIMARY JOSEFINA PIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.786.095, presenta escrito de demanda contra ENRIQUE SEGOVIA, la cual fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2011 luego de ser debidamente subsanada, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de marzo de 2007 para ENRIQUE SEGOVIA, en el cargo de vendedora, cumpliendo una jornada diaria de 8:00 a.m a 8 p.m de lunes a sábados, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 64,29 diarios, hasta el 11 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procede a demandar el pago de los mismos.

En fecha 07 de junio de 2012, luego de varios intentos de notificación sin poder lograrla, la Secretaria del despacho certifica la notificación del demandado (Folio 32 al 34)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de junio de 2012, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana SIMARY JOSEFINA PIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.786.095 y el demandado ENRIQUE SEGOVIA.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado se inició en fecha 18 d0 marzo de 2007 y finalizó en fecha 11 de junio de 2011 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de VENDEDORA.
• Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de Bs.F. 64,29 diarios.
• Quinto: Durante la relación de trabajo, cumplió un horario de 8:00 a.m a 8:00 pm de lunes a sábados. Así se decide.


En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.

Promovió acta levantada por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, sede Pio Tamayo (F. 41), la cual se desecha por no aportar ningún elemento que ayude a resolverla controversia.

Corre inserta al folio 42 constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Enrique Segovia, la cual al no haber sido impugnada mantiene pleno valor probatorio y con ella se demuestra la existencia de la relación de trabajo, la remuneración devengada para el año 2008 y el horario laborado para esa fecha.

Ahora bien, realizada la valoración de las probanzas traídas a proceso, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo y aplicable en razón del periodo en el cual se desarrolló la relación de trabajo. Estos derechos se especifican a continuación.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al actor 225 días de salario mas 12 días adicionales, a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios. Ahora bien, consta al folio 13 y 13 vto, que la parte actora reclama un monto y manifiesta que es el resultado de multiplicar el salario integral para el período reclamado por los días que le correspondían, por lo que luego de revisar tales cálculos, este Tribunal se percata de errores numéricos en dichas cantidades, y en razón de ello, habiendo quedado admitido que el último salario de la actora era de Bs.F. 64,29 y los salarios alegados para cada período tal y como consta al folio 12 vto (salario utilizado para calcular utilidades), este Tribunal, pasa a revisar los montos que corresponden a la actora, quedando establecido que los salarios a tomar en cuenta son: año 2007: B.s.F. 22,85; año 2008 Bs.F. 51,63, año 2009 Bs.F. 58,99; año 2010 Bs.F. 59,21; año 2011 Bs.F. 66,58. En este sentido, se determina que al actor le corresponde la cantidad Bs.F. 235 días que multiplicados por el salario determinado para cada período arroja la cantidad de Bs.F. 14.089,03 por prestación de antigüedad mas 3522,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de Bs.Fs. 17.611,28.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 69 días. Ahora bien, consta al folio 12 vto, que la parte actora reclama un monto y manifiesta que es el resultado de multiplicar el salario base para el período reclamado por los días que le correspondían, y luego de revisar tales cálculos, este Tribunal se percata de errores numéricos en dichas cantidades, por lo que habiendo quedado admitido que el último salario de la actora era de Bs.F. 64,29, este Tribunal, aplicando la doctrina reiterada que establece que los conceptos dejados de pagar serán remunerados al actor con base al último salario, pasa a establecer que a la actora le corresponden 69 días multiplicados por Bs.F. 64,29, para un total de Bs.Fs. 4.436,01.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35,83, días que multiplicados por el último salario devengado de de Bs.f. 64,29, arroja la cantidad de Bs.F. 2.303,58.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 62,5 días que multiplicados por el salario alegado para cada período según lo reclamado ( f. 13), arroja la cantidad de Bs.F. 3.176,75.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SIMARY JOSEFINA PIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.786.095 en contra de ENRIQUE SEGOVIA. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDO: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 11/06/2011.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (22/05/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total, tomando en consideración la doctrina pacífica y reiterada en cuanto a que los errores de cálculos no inciden en la condenatoria en costas, sino la determinación de la procedencia de los conceptos reclamados.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil doce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

RG*