REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-000715

PARTE ACTORA: YOHINER JOSÉ ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-14.979.537.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.501.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR RL, COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY C.A y RAMON GODOY

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 07 de junio de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecen espontáneamente en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano YOHINER JOSÉ ESCOBAR PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-14.979.537. junto a la Abogada MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ ISACURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.956.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.501, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra la abogado ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.445.114, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.260, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY, C.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 70, Folio 364, Tomo 18-A, en adelante denominada “LA DEMANDADA”, y del ciudadano RAMON ANTONIO GODOY ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.066.326, en adelante denominado “EL DEMANDADO SOLIDARIO”, representación que consta en instrumentos poderes debidamente autenticados en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 25 de abril de 2012, el primero inserto bajo el No. 26, Tomo 141 y el segundo inserto bajo el No. 25, Tomo 141, los cuales presenta en original para su vista y devolución, previa certificación que de una copia del mismo se deje en el presente expediente.

El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
DE LA CONCILIACION
1.- PLANTEAMIENTOS GENERALES DE LAS PARTES
Ambas partes voluntariamente renuncian a los términos procesales inherentes al presente juicio y en términos generales, a continuación expondrán un breve resumen de lo que constituye el planteamiento general de las partes y de las mutuas concesiones para la celebración de la presente transacción laboral:
a) POSICIÓN GENERAL DE “EL DEMANDANTE”:
“EL DEMANDANTE” en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción de ninguna naturaleza, y con pleno conocimiento del acto que realiza, manifiesta que en fecha 15 de Enero de 2006 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L., y posteriormente para la empresa COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY C.A., desempeñando el cargo como Chofer y Ayudante y devengando un salario mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.442,00).
Así mismo manifiesta que el 18 de Junio de 2009 sufrió un accidente de trabajo al caer de una gandola que había cargado, lo que le causó traumatismo en ambos miembros inferiores, destacando el hecho de que en ningún momento contó con la asistencia de su patrono pese a los fuertes dolores padecidos que ameritaron su reposo, aunado al hecho de que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni se le renovó la póliza que hasta el año 2009 lo amparaba, lo que conllevó a que tuviera que sufragar con sus propios recursos los gastos médicos y medicinas requeridos.
En base a ello, manifiesta que el accidente le trajo como consecuencia un cuadro de Lumbociatica bilateral de meses de evolución, recibiendo tratamiento médico, con mejoría corta y parcial de los síntomas, tratamiento fisiátrico, signos de compresión radicular, Lasague positivo a 20º, Bragar positivo; signos importantes de inestabilidad Lumbosacra; reflejos osteotendinosos aquileos disminuidos y como resultado de la RMN arrojo rectificación de la lordosis, discopatía L4 L5 y L5 S1 grado 2, todo ello con ocasión del Trauma Lumbosacro posterior a la caída, lo que ameritó ser intervenido quirúrgicamente para la Disectomía L4-L5, Foraminotomía L4-L5 bilateral, Laminectomía L5, Foraminotomía L5-S1 bilateral y Estabilización con seis tornillos y dos barras entre L4-L5 y S1, a objeto de disminuir el dolor y tratar dar estabilidad ya que presentaba una infección en la herida operatoria. Sin embargo, posteriormente tuvo que ser reintervenido ya que presentó una infección en la herida operatoria.
Para estas operaciones afirma que la Empresa corrió con los gastos y luego de su recuperación se reincorporó al trabajo con limitaciones ya que no quedó en optimas condiciones, pero al seguir sufriendo de intensos dolores y de graves secuelas se mantuvo de reposo hasta la presente fecha.
Por otra parte afirma, que dicho accidente derivó en una investigación por parte del INPSASEL, el cual, luego de constatar los incumplimientos de la Empresa certificó que padece una “Discapacidad Parcial y Permanente”, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
1) La indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, por la cantidad de Bs. 66.630,00, resultante de multiplicar el monto de Bs. 4.442,00 por 15 salarios mínimos.
2) La indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), equivalente a Bs. 225.117,40, derivados de multiplicar 365 salarios de un año por 4 años, lo que arroja 1.460 días por el salario diario:
365 días * 4= 1.460 días
154.19 Bs. F * 1460 salarios = Bs. 225.117.40
Igualmente con base a este mismo artículo reclama Bs. 281.396,75, derivados de multiplicar 365 salarios de un año, por 5 años, lo que da como resultado 1.825 días por el salario diario:
365 días * 5= 1.825 días
154.19 Bs. F * 1825 salarios = Bs. 281.396,75
3) La indemnización por daño moral, por haber quedado con fuertes y discapacitantes dolores de espalda, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.191 de Ejusdem, por Bs. 200.000.00
Por todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 773.144,15, más las costas, costos y honorarios que se generen con motivo de la demanda.
b) POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDADA”:
“LA DEMANDADA” y “EL DEMANDADO SOLIDARIO” se dan por notificados de la presente causa y vista la manifestación de voluntad de “EL DEMANDANTE”, expresan lo siguiente:
Que “EL DEMANDANTE” comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L, desde el 06 de julio de 2006 y seguidamente para “LA DEMANDADA”, lo que constituye una sustitución de patronos materializada desde hace más de cinco año, razón por lo cual dicha Cooperativa no tiene responsabilidad alguna por los hechos, conceptos y montos demandados, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así mismo “LA DEMANDADA” expresa que “EL DEMANDADO SOLIDARIO” es solo su accionista y representante legal, pero nunca ha existido una relación laboral ni ninguna otra entre su persona y “EL DEMANDANTE”, ni tampoco éste ha sido beneficiario de su servicio a título personal, razón por la que niega la solidaridad invocada. En base a ello, “LA DEMANDADA” asume su exclusiva responsabilidad frente a las consecuencias derivadas de la relación laboral que afirma haber mantenido exclusivamente con “EL DEMANDANTE”, relevando a COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L, y a “EL DEMANDADO SOLIDARIO” de las responsabilidades que se les imputa en esta causa.
En relación a los hechos narrados en el libelo, expresa que desconoce el accidente laboral invocado por “EL DEMANDANTE” en virtud de que el mismo nunca se cayó de la gandola ni sufrió ningún accidente dentro de sus instalaciones ni durante la prestación de sus servicios. Sin embargo, dado el padecimiento del actor lo apoyó cubriéndole los costos de su operación, medicinas, atención médica y le pagó todos los conceptos legal y convencionalmente procedentes durante su reposo, que se ha extendido hasta la presente fecha. Por tales motivos, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor y desconoce la procedencia de los pagos exigidos.
2.- DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES
Ambas partes han decidido llevar a cabo una transacción laboral de común acuerdo y mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación que derivada de esta exista entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes reconocen que “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA”, desde el día 06 de julio del 2006 hasta el día 06 de junio del 2012 en que la actora renunció, teniendo en consecuencia un tiempo de servicios de 5 años y 11 meses, ocupando un último cargo de obrero y percibiendo un último un último salario promedio de Bs. 4.442,00.

SEGUNDA: Ambas partes de común acuerdo convienen que a pesar de que la relación de trabajo de “EL DEMANDANTE” se inició con la sociedad mercantil COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L, y de inmediato continuó con “LA DEMANDADA”, relación que se mantuvo hasta la presente fecha, reconocen que se configuró una sustitución de patronos desde hace más de cinco años, por lo “EL DEMANDANTE” declara que nada tiene que reclamar a dicha Compañía por ningún concepto. Igualmente las partes convienen en el hecho de que efectivamente el servicio fue prestado en forma directa y en beneficio de “LA DEMANDADA”, y por cuanto “EL DEMANDADO SOLIDARIO” no tuvo relación de ninguna naturaleza con “EL DEMANDANTE”, este manifiesta que tampoco tiene que reclamarle por ningún concepto.

TERCERA: De acuerdo a lo expresado en las cláusulas anteriores, “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” renuncia libre e irrevocablemente al cargo de obrero que hasta la fecha desempeñó para “LA DEMANDADA”. Por su parte, “LA DEMANDADA” acepta dicha renuncia.
b) Ambas partes fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión a su relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), de acuerdo a las asignaciones que se señalan seguidamente:
ASIGNACIONES MESES SALARIO A PAGAR
Indemnización por Accidente (Art. 573 LOT) 7 Bs. 4442,00 Bs. 31094,00
Indemnizaciones (Art. 130 LOPCYMAT) 18 Bs. 4442,00 Bs. 79956,00
Daño Moral Bs. 8950,00

CUARTA: Las partes y el Juez Mediador dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, y ésta última recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela en fecha 22 de mayo de 2012, a la orden de YOHINER ESCOBAR PEROZA, identificado con el N° 80003440.

QUINTA: En virtud de la renuncia presentada por “EL DEMANDANTE”, este reconoce haber recibido a su entera y total satisfacción el pago de sus prestaciones sociales, de acuerdo a su tiempo de servicios y al salario efectivamente devengado, razón por la que expresamente manifiesta que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por este concepto y nada tiene pendiente por reclamación respecto a las mismas.

SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero que se le han pagado y las que recibe en este acto se cubren los conceptos que legal y convencionalmente corresponden así como los reclamados en su escrito libelar, a su entera y cabal satisfacción, y declara expresamente que nada le queda pendiente de reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L, ni a “EL DEMANDADO SOLIDARIO”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA”, COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L, “EL DEMANDADO SOLIDARIO” y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestación de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización y cirugía, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las prestaciones y demás conceptos laborales que ya se le han cancelado, las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera “EL DEMANDANTE” su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA”, a la COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR R.L, y/o a “EL DEMANDADO SOLIDARIO” por ningún concepto.
Así mismo, “EL DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

SEPTIMA: Es pacto expreso de la presente transacción que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.

OCTAVA: Por último, “EL DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal

El demandante
La parte demandada