REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: JANETH SOLEDAD MONTESINOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.789.599, de este domicilio.

ABOGADA: LEIRYS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.912.749, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.166

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 56.680

Visto el escrito presentado por la ciudadana JANETH SOLEDAD MONTESINOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.789.599, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LEIRYS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.912.749, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.166, mediante el cual expuso al Tribunal lo siguiente:
“...que desde el dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996, inicie una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-3.214.822, de este domicilio….., y quien en vida fue mi CONCUBINO durante los últimos dieciséis (16) años de su vida……
…es el caso que el día dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), mi prenombrado concubino falleció en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. …, queda establecida la presunción de comunidad concubinaria de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, y por cuanto durante nuestra unión concubinaria en el transcurso de esos dieciséis (16) años en la cual (sic) me mantuvo ininterrumpidamente esa relación concubinaria en la cual formamos una familia que se mantuvo siempre por la comprensión mutua afectos personales, ayuda mutua, atención en el devenir de la vida y en la enfermedad que padeció hasta su muerte…….
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar de usted ciudadana Juez, se sirva declarar judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ, (ya fallecido) y yo YANETH SOLEDAD MONTESINOS ESCALONA, que comenzó en el año 1996 que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día dos (02) de febrero del año dos mil doce (2.012) en el Hospital Dr. Rafael González Plaza en Bárbula, Estado Carabobo….. (Sub. Tribunal).

El accionante presenta su escrito identificándolo como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Estable o Concubinaria entre su persona y la del difunto ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ, según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud de que, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal requerimiento debe ser presentado como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por cuanto tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340..- El libelo de la demanda deberá expresar:

...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene ....”

En consecuencia, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con el requisito de ADMISIBILIDAD del referido ordinal previsto en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA en los términos expuestos es INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana JANETH SOLEDAD MONTESINOS ESCALONA, anteriormente identificada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 11 días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.680
Labr.-