REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ AÑEZ FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.529.764.

APODERADO
JUDICIAL: EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.401.

DEMANDADOS: ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, NANCI MARGARITA ALVARADO de AÑEZ, ITALA MARGARITA AÑEZ ALVARADO Y DANIELA MARGARITA AÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.110.113, V-3.210.152, V-12.110.112 y V-12.932.682, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE PARTICIÓN, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, COLACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 56.536

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer en él todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.
SEGUNDO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.529.764, asistido por el abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.401, con el cual se demandó a los ciudadanos ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, NANCI MARGARITA ALVARADO de AÑEZ, ITALA MARGARITA AÑEZ ALVARADO Y DANIELA MARGARITA AÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.110.113, V-3.210.152, V-12.110.112 y V-12.932.682, respectivamente, todos de este domicilio, por NULIDAD DE PARTICIÓN, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, COLACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2012, el Abogado EDMUNDO RAFAEL PINTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.401, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ FORNERINO, presentó Escrito solicitando que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:

“(Sic) (…) Es el caso ciudadana jueza, que a la fecha y pese a que se agotó la citación personal además de que los carteles fueron publicados, razón por la cual es de suponerse que los ciudadanos ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, NANCI MARGARITA ALVARADO DE AÑEZ, ITALA MARGARITA AÑEZ ALVARADO y DANIELA MARGARITA AÑEZ ALVARADO, deben estar en conocimiento de la demanda que contra ellos cursa por ante Tribunal y no ha habido ningún tipo de comparecencia por parte de ellos para tratar de llegar a un acuerdo respecto al legítimo derecho que reclama mi representado, pues es evidente de su condición de hijo del ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ PABÓN, tal como se evidencia en Copias Certificadas de actas de nacimiento con sus respectivas notas marginales de reconocimiento expedidas, por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, en fecha seis (06) de octubre de 2010, la cual se anexó (…) y por el Registrador Principal del Estado Carabobo el día 06 de octubre de 2011, y cuya Copia Certificada se anexó (…)
Dichas copias certificadas de las partidas de nacimiento, dejan claro la existencia del FUMUS BONIS IURIS, es decir, la verosimilitud del derecho que se reclama o presunción del buen derecho, ya que es innegable la condición de hijo que tiene mi representado (…) y en consecuencia al derecho que tiene de participar de la sucesión que se abrió al momento de su fallecimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 822 y 826 del Código Civil vigente:
…Omissis…
Por otra parte y como fundamentaré a continuación queda clara la existencia del PERICULUM IN MORA, lo cual se evidencia en la mala fe de los codemandados al excluir a mi representado como hijo de ROBERTO JOSÉ AÑEZ PABÓN, en primer lugar al momento en que su hermano, Ciudadano ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, acude a la Oficina de Registro Competente con la finalidad de obtener la partida de defunción de su padre, declarando como únicos hijos los tres (3) procreados durante la unión matrimonial con su madre, ciudadana NANCI ALVARADO DE AÑEZ, y que se evidencia en partida de defunción que se anexó (…) Igualmente se evidencia la mala fe por parte de los codemandados y la intención de desconocer los derechos de mi representado cuando al momento de realizar la declaración sucesoral, el Ciudadano ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, presenta ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32), (…) en donde omitió de manera intencional incluir a mi poderdante en el reglón de “Datos de Herederos o Beneficiarios”, es decir, de manera evidente violó sus derechos como heredero del patrimonio dejado por su padre.
…Omissis…
Tales circunstancias, dejan en evidencia la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues durante el lapso del cual dispondrán los codemandados para contestar la demanda (…), además de las diferentes etapas del presente juicio que implican un transcurrir del tiempo, pueden ejecutar diferentes actos a través de los cuales enajenen el patrimonio dejado por el padre de mi poderdante ROBERTO JOSÉ AÑEZ PABÓN, generando así un daño peor al que ya han causado a mi representado al desconocer su legítimo derecho de hijo, lo cual sería de difícil reparación (PERICULUM IN DAMNI).
Por todas las razones expuestas anteriormente, y considerando que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) solicito a este Tribunal, con fundamento al artículo 588, numeral 3º, ejusdem, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENA Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble que forma parte del caudal hereditario (…) extensión de terreno, con las bienhechurías y mejoras, el cual forma parte del asentamiento “Las Lapas”, conocido como “ERICOCO”, en Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, con una superficie de: Treinta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Metros (35 He. 8.355 Mts.) y así alinderada: Norte: Carretera Las Lapas-Filipito; Sur: Línea del Ferrocarril Tucacas-Barquisimeto; Este: Terrenos que fueron o están ocupados por Martín Cambero y Oeste: Vía de penetración a las parcelas del asentamiento Las Lapas. Adquirido por el padre de mi representado por Documento Autenticado ante el Juzgado del Distrito Silva hoy, Juzgado del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 95 del Libro de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón en fecha 16 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº12, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005 (…)” (Destacado del Escrito)

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

CUARTO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demandó Nulidad de Partición, Reconocimiento de Derechos Hereditarios, Colación y Rendición de Cuentas, presentando al efecto Copias Certificadas de Acta de Nacimiento, inserta en los libros de Nacimiento del año 1978, Tomo V, Acta Nro. 1.598, con su respectiva nota marginal de Acto de Reconocimiento de fecha 24 de noviembre de 1986, el cual quedó asentado bajo el Nro. 1.758, Tomo 04, Folio 03 de los Libros respectivos llevados por la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia; expedidas, por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, en fecha seis (06) de octubre de 2010, y por el Registrador Principal del Estado Carabobo el día 06 de octubre de 2011, donde se observa:

“AL MARGEN DE LA PRESENTE PARTIDA CORRE INSERTA LA SIGUIENTE NOTA: ROBERTO JOSÉ: A quien se refiere la presente partida fue RECONOCIDO por su padre el ciudadano: ROBERTO JOSÈ AÑEZ PABON, Titular de la Cédula de Identidad 3.138.000, acto efectuado por ante El Municipio Valencia, Parroquia San José, el día 27/11/1986, según consta en el acta de reconocimiento Nº 1758, Tomo IV, Año 1986”

Estos documentos públicos se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, de los instrumentos acompañados por el actor a su escrito libelar, emerge la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial del accionante: “(…) el Ciudadano ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, [presentó] ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32), (…) en donde omitió de manera intencional incluir a [su] poderdante en el reglón de “Datos de Herederos o Beneficiarios”, aunado al hecho que en su Escrito Libelar señaló: “(…) que al momento de levantar la respectiva acta de defunción, el Ciudadano ROBERTO EFRAÍN AÑEZ ALVARADO, (…) omitió [incluirlo] como descendiente de [su] padre (…) hizo referencia sólo a los tres hijos procreados en el matrimonio con su madre (…)”, y a tales efectos acompañó Copia Certificada de la Partida de Defunción del ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ PABÓN, expedida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, que corre inserta bajo el Nro. 732, Folio 66, del Libro de Registro Civil para Defunciones llevados en el año 2005 por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y Copias Certificadas del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32), distinguido con el Número 0062634, con sus respectivos anexos, expedidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima en criterio de esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ FORNERINO, supra identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una:

“(Sic) (…) extensión de terreno, con las bienhechurías y mejoras, el cual forma parte del asentamiento “Las Lapas”, conocido como “ERICOCO”, en Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, con una superficie de: Treinta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Metros (35 He. 8.355 Mts.) y así alinderada: Norte: Carretera Las Lapas-Filipito; Sur: Línea del Ferrocarril Tucacas-Barquisimeto; Este: Terrenos que fueron o están ocupados por Martín Cambero y Oeste: Vía de penetración a las parcelas del asentamiento Las Lapas.”

El preidentificado inmueble fue adquirido por el De Cujus ciudadano ROBERTO JOSÉ AÑEZ PABÓN, según se evidencia de Documento Autenticado ante el Juzgado del Distrito Silva hoy, Juzgado del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 95, Folios Vto. del 66 al 67 Vto., de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón en fecha 16 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº12, Folio 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 01:56 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nº 56.536.
HBF/mfb.-