REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.820.655 y de este domicilio.
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO ROSA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.270
DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA MARÍN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.870.049 y de este domicilio.
ABOGADO: FREDDY BARRANCO LA GRUTTA y ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.386 y 74.202.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.847
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2009, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.937.421 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 94.886, procediendo en nombre y representación del ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.820.655 y de este domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARÍN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.870.049 y de este domicilio.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 11), se emplazó a la demandada para el primer acto conciliatorio del juicio y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2009, fue debidamente notificada la representación fiscal (folios 16 y 17).
Del folio 19 al 24 riela la compulsa librada a la demandada de autos Miriam Josefina Marín de González, dado que fue infructuoso lograr la citación personal de la mencionada ciudadana.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2099 (folio 26), acordó librar los respectivos carteles de citación a la demandada de autos, los cuales fueron consignados por el actor en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 28); y agregados a los autos en fecha 16 de diciembre de 2009. Al folio 34, se evidencia la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación librado, en el domicilio de la demandada de marras Miriam Josefina Marín de González.
En fecha 29 de junio de 2010, comparece personalmente el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA y consigna poder judicial que le fuera conjuntamente con la abogado ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, por la demandada Miriam Josefina Marín de González.
En fecha 28 de octubre de 2010, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del juicio (folio 41).
En fecha 29 de junio de 2011 (folio 49), esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de la parte demandada y la misma fue debidamente notificada en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del juicio (folio 53).
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el demandante a ratificar su demanda de divorcio (folio 54) y la demandada a dar contestación al fondo de la demanda (folios 55 y 56).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron lo que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Solo la parte demandante presentó tempestivamente Escrito de Informes en fecha 12 de marzo de 2012, dado que los informes presentados por la demandada en fecha 14 de marzo de 2012 fueron extemporáneos por tardíos. La parte demandante presentó escrito de Observaciones a los informes de la contraria en fecha 29 de marzo de 2012.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARÍN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.870.049 y de este domicilio, que fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Terrazas de Paramacay, Sector de las Casas Azules, Calle Principal, Casa A-29D, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que no procrearon hijos.
Que la relación matrimonial se desarrolló en total y completa armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges sus obligaciones maritales, con el debido respeto, la comprensión mutua y el amor debido, pero que desde aproximadamente cuatro años y medio, la relación comenzó a sufrir cambios en la conducta individual de ambos, que sus conversaciones eran irascibles e irritables y comenzaron a faltarse el respeto, que nunca existió una conversación afable para llegar a un entendimiento lógico que les permitiera resolver sus problemas matrimoniales, llegando al punto que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARÍN DE GONZÁLEZ, abandonó de manera voluntaria la residencia común hace ya cuatro (4) años, señala que de nada han servido las gestiones encaminadas a fin de que la hoy demandada depusiera su incorrecta actitud y que regresase al hogar, es por estas razones que ha decidido demandar por DIVORCIO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, consistente en el Abandono Voluntario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó, contradijo y rechazó en toda forma de derecho la demanda intentada por su cónyuge RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVEROS. Señala que desde que su cónyuge y ella decidieron mudarse a la ciudad de Valencia, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Paramacay, Nro. A-29B, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; señala que nunca ha abandonado el hogar y así lo demostrará en su oportunidad correspondiente. Afirma que quien en realidad abandonó voluntariamente el hogar común fue su cónyuge, el hoy demandante.
Finalmente indica que la presente acción carece de fundamento y el demandante mucho menos tiene razones suficientes para solicitarle el divorcio por la causal mencionada. Que durante diez (10) años ha vivido y seguirá viviendo en la casa de habitación antes referida.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, al folio 05 en copia certificada Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVEROS y MIRIAM JOSEFINA MARÍN PATIÑO, expedida por la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción del Estado Táchira, Acta de Matrimonio N° 438, de fecha 25 de mayo de 1991, Folios 281 al 282, instrumento que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y apreciado con carácter de plena prueba, evidenciándose del mismo que los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVEROS y MIRIAM JOSEFINA MARÍN PATIÑO contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Del folio 61 al 71 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos administrativos, emanados del Ministerio de Defensa, identificados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora, pero los mismos nada aportan a la resolución del hecho controvertido, el cual es el abandono voluntario por parte de la demandada en la causa.
Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MARÍA RAMÍREZ, RUBÉN SANDIA Y SENAIDA SÁNCHEZ.
Al folio 111 del presente expediente riela la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ RAMOS, cuya testigo declaró:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo desde cuando conoce a los conyuges. RESPONDIO: Desde hace 13 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el tiempo en que lleva conociendo a la pareja, podría describir como era el trato de la ciudadana MIRIAN MARIN para con su todavía cónyuge, y como a su vez como era el trato de éste para con ella. RESPONDIO: El trato de ella era muy seco, no le daba mucha importancia a la llegada, cuando el llegaba había problemas, el siempre buscaba la tranquilidad, llegaba cansado y buscaba estar tranquilo en la casa. TERCERA PREGUNTA: Establezca la Testigo las razones de lo dicho. RESPONDIO: Yo pienso que como a el lo trasladaron a San Juan, porque el es funcionario, por el tiempo que nos conocemos lo que miraba era la discordia y la molestia que ocasionaba por cualquier cosa. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo que por el tiempo que lleva conociendo a la pareja, y los hechos en que se desenvuelve esta relación consideraría Uds. Que se produjo algún abandono por parte del cónyuge RICARDO GONZALEZ, a la hasta hoy su esposa. RESPONDIO: No pienso que hubo ningún abandono, ya que como el es de la guardia siempre lo están trasladando, a el lo trasladaron hacia Caracas para un curso de acenso, como va y viene si tiene que quedarse allá”.
Al folio 112 del presente expediente riela la declaración testimonial del ciudadano RUBÉN ARMANDO SANDIA CASTILLO, cuyo testigo declaró:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a los cónyuges. RESPONDIÓ: Desde hace 07 años; conocí al sr primero. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por el tiempo en que lleva conociendo a la pareja, podría describir como era el trato de la ciudadana MIRIAN MARIN para con su todavía cónyuge, y como a su vez como es el trato de éste para con ella. RESPONDIÓ: Desde que los conocí, mediante un tío que es militar también, tengo entendido que el trato era cuando el llegaba a la casa no era atendido como se debía atender a una pareja, tenia que comprar comida en la calle, el llamaba que si le iba a guardar la cena y ella le respondía que comprara comida en la calle y llevara a la casa, igual para lavar su ropa tenia que llevarla a la tintorería. TERCERA PREGUNTA: Establezca el Testigo las razones de lo dicho. RESPONDIÓ: Por la casa quedaba un restaurant relativamente cerca, en la esquina de ese restaurant hay una cancha yo me la pasaba allí, entonces me lo encontraba al sr la mayoría de veces, comprando comida y nos sentábamos hablar y a contarme sus problemas que tenía en su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo que por el tiempo que lleva conociendo a la pareja, y los hechos en que se desenvuelve esta relación consideraría Uds. Que se produjo algún abandono por parte del cónyuge RICARDO GONZÁLEZ, hasta la hoy su esposa. RESPONDIÓ: Yo pienso que no, por el motivo que el siempre estuvo cerca, por medio del tío militar que yo tengo que era el chofer de el, durante el tiempo del trato que tenia con el, y siempre iba a su casa, luego al tiempo al transcurrir de los años fue traslado a Caracas, por motivo de trabajo y orden de su Superior, ocasionado por su trabajo mas problemas de lo que tenia, porque a distancia no podía viajar todos los días a su casa, llegando solamente los fines de semana. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si por el tiempo que lleva conociendo a la pareja presencio alguna discusión o pelea entre ambos, y según su conocimiento porque se iniciaría esta. RESPONDIÓ: Cuando me trasladaba a su casa, cuando había reuniones o festejos, presenciaba malos ojos, malas caras, de parte de la Sra. hacia los invitados, uno se sentía apenado, presencie discusión cuando ambos estaban solos, por que la Sra. no le gustaba que estuvieran los invitados allí.
Al folio 113 del presente expediente riela la declaración testimonial de la ciudadana SENAIDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, cuya testigo declaró:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo desde cuando conoce a los cónyuges. RESPONDIÓ: Desde ha 9 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el tiempo en que lleva conociendo a la pareja, podría describir como era el trato de la ciudadana MIRIAN MARIN para con su todavía cónyuge, y como a su vez como es el trato de éste para con ella. RESPONDIÓ: Ella pelea mucho por tonterías, cualquier cosa forma un rollo, se enrolla mucho, no se si es la edad, y a el no le he visto malos tratos hacia ella, nunca, el es muy tranquilo. TERCERA PREGUNTA: Establezca la Testigo las razones de lo dicho. RESPONDIÓ: En las pocas oportunidades que hemos compartido, en reuniones o cumpleaños se ha visto ese comportamiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo que por el tiempo que lleva conociendo a la pareja, y los hechos en que se desenvuelve esta relación consideraría Uds. Que se produjo algún abandono por parte del cónyuge RICARDO GONZÁLEZ, hasta la hoy su esposa. RESPONDIÓ: No, las veces que no esta aquí en Valencia en su hogar es por razones de trabajo, que si para San Juan, una vez en los rurales, por la Cabrera, y actualmente esta en Caracas, esta haciendo su curso de Estado Mayor, en Fuerte Tiuna, y tiene que estar allí todos los días. QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo si por el tiempo que lleva conociendo a la pareja presencio alguna discusión o pelea entre ambos, y según su conocimiento porque se iniciaría esta. RESPONDIÓ: En una oportunidad estábamos en una reunión, y cuando el Sr saco una botella de vodka la Sra. formo un rollo por eso, por ahí empezó la pelea”.
La declaración de estos testigos es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la lectura minuciosa de dichas declaraciones, no se aprecia que ninguno de los testigos promovidos haya expresado tener conocimiento del abandono voluntario por la cónyuge demandada, más sin embargo, se puede inferir de las declaraciones de los testigos, que entre los cónyuge intervinientes en la presente causa se vienen dando situaciones irreconciliables, que han imposible la vida en común entre las partes intervinientes en la causa.
Promovió la PRUEBA DE INFORMES a las siguientes instituciones: a) Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, b) Comando Regional Nro. 02 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valencia, c) la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, d) Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, e) Comando de Personal de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana; de la revisión de las actas del expediente, no aprecia esta juzgadora las resultas de ninguna de las pruebas de informes promovidas, por lo que, este Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada MIRIAM JOSEFINA MARÍN PATIÑO, promovió las siguientes probanzas:
Marcado “A” (folio 58) copia fotostática simple del acta de nacimiento Nro. 144, tomo XII, año 2006, emanada de la Dirección del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 18 de julio de 2006, dicha copia fotostática simple es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha documental no aporta nada a la resolución del hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso.
Se observa de igual manera, que la demandada promovió prueba de informes, la cual fue desechada por el Tribunal, según se desprende de auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de noviembre de 2011 (folios 79 y 80).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la disolución del vínculo conyugal, que unía a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVEROS y MIRIAM JOSEFINA MARÍN PATIÑO, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares) establecidas por la Ley.
Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto, la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que del escrito libelar se desprende que el cónyuge demandante afirma que la demandada abandonó el hogar común, mientras que la cónyuge demandada rechaza tal afirmación, durante el lapso probatorio el actor no logró demostrar – en criterio de esta juzgadora- que la demandada hubiese abandonado el hogar común, sin embargo, de las declaraciones de los testigos se desprende, que entre los cónyuges RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVEROS y MIRIAM JOSEFINA MARÍN PATIÑO existen diferencias irreconciliables que hacen imposible los deberes cohabitación, socorro y asistencia conyugal.
Cabe mencionar en el presente caso, la sentencia de fecha 26 de julio del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“En efecto, la Sala de Casación Social considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se impone para esta Juzgadora, declara la disolución del vinculo conyugal que unía a los cónyuges intervinientes en la presente causa y así expresamente será resuelto en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVEROS contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARÍN PATIÑO ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de mayo de 1991, fecha en que contrajeron matrimonio civil, ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, acta de matrimonio N° 438, folio 281 al 282.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, ni fueron adquiridos bienes de fortuna que liquidar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
HBF/ar.-
Expediente Nro.: 55.847
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