JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: MARIA ENITH DIAZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.891
DEMANDADOS: MARY CARMEN PEREZ de HERNANDEZ y CIPRIANO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-11.156.199 y V-20.787.713 en su orden, ambos de este domicilio
MOTIVO: DETERMINACIÒN DE COSTAS generadas en solicitud de OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: N° 52.620
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de mayo del año en curso, suscrita por una parte por la abogada MARIA ENITH DIAZ, actuando como demandante de costas y quien a su vez actuó como apoderada judicial del ciudadano ANTHONY ROBERT CHOAT en la solicitud de Oferta Real de Pago que generó esta incidencia de costas, y por la otra, el abogado JOSÈ SARMIENTO, Inpreabogado No. 20.839, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en dicha solicitud de Oferta Real y en esta incidencia, mediante la cual celebran transacción en esta incidencia de costas y, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal proveerá los respectivos cheques, oportunidad en la cual deberá asistir en forma personal la ciudadana MARY CARMEN PEREZ de HERNANDEZ, tal como fue acordado en la transacción.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

EXP. N° 52.620
Delia.