REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.551.641, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.355, de este domicilio.
DEMANDADO: JAIRO PLAZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.335.45, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N° 54.119
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.551.641, debidamente asistido de abogado contra el ciudadano JAIRO PLAZA, colombino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.335.445, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo del año 2011, correspondiéndole conocer de la misma, previa su Distribución, a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de abril del mismo año, bajo el Nro. 54.119, siendo admitida en fecha 12 del mismo mes y año, en la cual se emplazó al demandado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a su citación. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar. Se aperturò cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abog. JUAN CARLOS MORA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 118.355, y le confiere PODER APUD ACTA tanto al precitado abogado como a JANIRE LEON LUGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 118.354.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada por auto de fecha 31 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y consigna Inspección Judicial practicada en el terreno objeto del presente litigio, la cual fue agregada a los autos.
En fecha 09 de junio de 2011 comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y solicita se proceda a la citación del demandado en la siguiente dirección: EL ROBLE, FRENTE AL SECTOR 1 DE LA URBZANIZACION LAS AGUITAS Nº 7, SEDE DE LA CARNICERIA EL OFERTON, DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de julio de 2011, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadana DELIA CARRILLO, y deja constancia de: “el día 19 de los corrientes a la siguiente dirección: Sector El Roble, frente al Sector 1 de la Urbanización Las Agüitas, Nº 7, en un taller mecánico que funciona en la parte trasera de la Carnicería “El Ofertòn”, Los Guayos, Estado Carabobo, a fin de citar al ciudadano JAIRO PLAZA, donde una persona que dijo ser el encargado del taller, me informó que este no se encuentra en Valencia, donde estuvo hasta el día viernes pasado y no sabe cuando regresa”, y consigna la correspondiente compulsa.-
En fecha 02 de agosto de 2011, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto del mismo año, ordenándose su publicación en los Diarios El Cabobeño y Notitarde; los cuales una vez publicados, fueron consignados a los autos y agregados por auto de fecha 13 de octubre de 2011.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal, ciudadana ELIZABETH DIAZ, deja constancia de haberse traslado a la siguiente dirección: Sector El Roble, frente al Sector 1 de la Urbanización Las Agüitas, Nº 7 en un taller mecánico que funciona en la parte trasera de la carnicería “El Ofertòn”, Los Guayos Estado Carabobo, donde fijó el cartel de citación a la parte demandada, ciudadano JAIRO PLAZA.
En fecha 05 de marzo de 2012, comparece la parte actora, ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, debidamente asistido de abogado, y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 del mismo mes y año, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada

HERCILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien fue notificada en fecha 25 de abril de 2012, de lo cual dejó expresa constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 08 de mayo del año en curso; prestando su juramento de ley en fecha 10 de mayo de 2012.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:

Consta en el libelo de la demanda en su CAPITULO VI. CONCLUSION Y DOMICILIO PROCESAL, así como diligencia inserta al folio cuarenta y uno (41), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, en la cual señala como domicilio procesal de la parte accionada, la siguiente: EL ROBLE, FRENTE AL SECTOR 1 DE LA URBANIZACION LAS AGUITAS Nº 7, SEDE DE LA CARNICERIA EL OFERTON, DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadana Delia Carrillo, inserta al folio cuarenta y tres (43); así como la diligencia inserta al folio cincuenta y siete (57) suscrita por la Secretaria Accidental ciudadana Elizabeth Díaz, que la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como la fijación del cartel librado conforme el articulo 223 eiusdem, ambas actuaciones fueron realizadas en la siguiente dirección: SECTOR EL ROBLE, FRENTE AL SECTOR 1 DE LA URBANIZACION LAS AGUITAS, Nº 7 EN UN TALLER MECANICO QUE FUNCIONA EN LA PARTE TRASERA DE LA CARNICERIA EL OFERTON, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, y vista las facultades legales conferidas al operador de justicia, y los criterios entre otros, (sentencia N° 73 del 29 de marzo del 2.000 de la Sala y del 24 de febrero de 1.999 de la Sala Civil) la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición, observa quien decide, que existe una incongruencia en la dirección indicada por la parte actora, ya que al practicarse las diligencias relativas a la citación como la fijación del cartel librado, ambos funcionarios practicaron dichas diligencias en un domicilio


diferente al señalado por la actora tanto en el libelo como en la diligencia de fecha 09 de junio de 2011.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Articulo 218
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público.

“…Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Las infracciones de normas legales de orden público acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal, en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar una lesión en el derecho e interés de las partes.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la


Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En Materia de reposición, quien aquí decide en total consonancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil (sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000), según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2.001, de la Sala de Casación Social, al sostener lo siguiente; “Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” ( Ramón Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67) .-

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así mismo considera quien decide, en atención al orden público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
“En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (….Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983).
Ahora bien, en el caso de autos, verifica éste sentenciador que se practicaron diligencias tanto de citación como de fijación del cartel librado en un domicilio diferente al señalado por la parte actora, es decir, la parte actora solicitó la citación en la siguiente dirección: EL ROBLE, FRENTE AL SECTOR 1 DE LA URBANIZACION LAS AGUITAS Nº 7, SEDE DE LA CARNICERIA EL OFERTON, DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DEL ESTADO CARABOBO, y las actuaciones practicadas para tal fin, se realizaron en la siguiente dirección “SECTOR EL ROBLE, FRENTE AL SECTOR 1 DE LA URBANIZACION LAS AGUITAS, Nº 7 EN UN TALLER MECANICO QUE FUNCIONA EN LA PARTE TRASERA DE LA CARNICERIA EL OFERTON, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO”; por lo tanto, las diligencias efectuadas por la Alguacil Temporal de este Tribunal se realizaron en un lugar donde obviamente sería imposible la localización del accionado y por cuanto el cumplimiento de las formalidades necesarias para la citación personal es un requisito indispensable para la instauración del juicio contra el accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura en esta circunstancia un vicio procesal sobre normas que expresamente
establecen formas procesales de estricto orden público, ya que debe practicarse la citación personal del demandado en lugar señalado por el accionante y no en otro, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la diligencia realizada por la Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 20 de julio de 2011 y de todas las actuaciones siguientes en virtud que fue realizada en un lugar distinto al señalado en el libelo de la demanda y con la consecuente reposición de la causa de la causa al estado que se practique la citación personal del accionado en el lugar indicado en el libelo, lo cual será señalado de manera clara y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.-

III
MOTIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA DILIGENCIA realizada por la Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011 y de todas las actuaciones siguientes conforme a los razonamientos expresado en el presente fallo. SEGUNDO: REPONE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se practique la citación personal de la parte demandada en lugar indicado por la parte accionada en el libelo de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.).-
La Secretaria,
Exp. N° 54.119/PP/MO/cc