JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Junio del 2.012
Años 202° y 153°
Visto lo peticionado en el libelo de la demanda en fecha 25 de Julio del año 2011, suscrita por la Ciudadana ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN, debidamente asistida de abogado, y ratificada mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del presente año;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “En concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 1° todos del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBAGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la accionada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada mas costa procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal. En este sentido cabe acotar que vista la suficiencia que poseen las sentencias proferidas tanto en Primera Instancia como en el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se acompañan en copia certificada en el UNICO ANEXO que integra este libelo, por ser ley que ampara la legitimidad de la reclamación exigida, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada; toda vez que la pretensión sustentada en las aludidas sentencias judiciales definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada, aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independiente de la circunstancia que lo justifique , que toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy modernos e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio . ”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Embargo Preventivo y acompaña como UNICO ANEXO la copia certificada de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia .-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar la medida de Embargo Preventivo, sin señalar como se encuentran llenos los extremos de ley ni como los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar la medida.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de embargo preventivo. Por cuanto no señalan a los autos como se encuentran llenos los extremos exigidos en los Art. 585 y 588 del C.P.C.-.-
La Secretaria,
Exp. No. 54.201
PP/Mjm.
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