REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de junio de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: MAURJEN HAISMEN RIVERA ABREU, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-16.241.249 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: ANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.756
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÈ PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-16.399.018 y de este domicilio
EXPEDIENTE No. 54.327
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES CONYUGALES
I
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2012, la ciudadana MAURJEN HAISMEN RIVERA ABREU, asistida de abogada, procedió a demandar al ciudadano ALEXANDER JOSÈ PEREZ COLMENARES, por PARTICIÒN DE BIENES CONYUGALES.
El 23 de febrero de 2012, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 05 de marzo de 2012, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas se producirá por auto separado.
En fecha 24 de mayo de 2012, la parte demandante insiste en el decreto de las medidas.
Este Tribunal pasa pronunciarse sobre las cautelares solicitadas, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“...Sintiéndome violentada en mis derechos, en resguardo de la seguridad de mis propios intereses, para procurar salvaguardar los mismos, pido al tribunal decrete las siguientes medidas preventivas: Solicite constancia de trabajo a la Empresa PT INVERSIONES C.A., en la cual labora, en ubicada en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, Torre H, Piso 6, Oficina 6-4, Valencia, Estado Carabobo, Teléfonos 0241-8222044, de la cual anexo recibos de pago marcados con las letras “B” y “C”, además decrete y practiqué medida de embargo preventiva sobre su salario y, mientras se practique dicha medida, se decrete prohibición e salida del país del demandado…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello, en el caso de las medidas innominadas o atípicas, se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la ciudadana MAURJEN HAISMEN RIVERA ABREU, asistida de abogada, demanda por PARTICIÒN DE BIENES CONYUGALES, al ciudadano ALEXANDER JOSÈ PEREZ COLMENARES, alegando que estuvo casada con el mismo, durante 10 años y 7 meses, unión que fue disuelta en fecha 29 de junio de 2011, no habiendo liquidado aun la comunidad de bienes, incumpliendo el demandado con el mandato judicial contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse en desacuerdo respecto a los derechos que le reconoce la Ley, por lo que habiendo sido inútiles los esfuerzos para lograr de mutuo acuerdo la partición de bienes, es que procede a demandar.
Solicita la parte actora medidas de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado, así como prohibición de salida del país del mismo, sin fundamentar legalmente su petición.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares solicitadas:
Solicita la parte demandante, medida de embargo provisional e innominada.
Se requiere para la adopción de las medidas cautelares solicitadas, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni
Así las cosas, se observa que la pretensión de la actora consiste en la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que generó con el demandado.
Al respecto, este Tribunal considera necesario para el decreto cautelar en este juicio, que se demuestre la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De los recaudos acompañados por la accionante no aprecia este jurisdicente elementos de convicción para poder establecer la configuración del supuesto de hecho para el decreto cautelar, es decir, el periculum in mora, ya que los mismos constituyen pruebas que en todo caso deben examinarse en la sentencia que sobre el mérito tendrá que dictarse, razón por la cual considera quien decide que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos concurrentes, todo lo cual lleva a este Juzgador a la obligación de negar las medidas cautelares solicitadas y así se decide.
III
DECISION
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre las medidas provisionales de embargo e innominada, es por lo que las NIEGA por improcedentes, ya que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Exp. N° 54.327
PP/delia.-
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