REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: MARLY LOPEZ PEREZ , titular de la Cédula de Identidad
Nº V- 11.667.464 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DOREIMYS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 67.
972 y de este domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE OSPINO ACEVEDO, Cédula de Iden-
tidad Nº V-7.078.207, Ingeniero y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: 53.918
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Agosto de 2010, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la Demanda interpuesta por la ciudadana MARLY LOPEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.667.464 y de este domicilio, asistida por la abogada DOREIMYS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. con el número 67.972 y de este domicilio.
En fecha 20 de Septiembre de 2.010, este Tribunal ADMITE la Demanda. Se ordenó librar Compulsa una vez que conste en autos las copias a certificar.
En fecha 14 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLY LOPEZ PEREZ, asistida por la Abogada en ejercicio DOREIMYS J. GARCIA Y LE CONFIERE Poder amplio, suficiente y bastante cuanto en Derecho se requiere a la abogada que le asiste.
En fecha 14 de Octubre de 2.010, la Secretaria del Tribunal, Abog. Mayela Ostos, dejó constancia que identificó a la Poderdante Marly López Pérez.
En fecha 18 de Octubre del año 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada Doreimy García , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.979 y consignó copias del libelo de la Demanda y los Emolumentos a los fines de la citación del Demandado.
En fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar Compulsas una vez consignadas las copias a Certificar y a los fines de la citación de la parte demandada. Se procede según lo ordenado en el auto de fecha 20 de Septiembre de 2010.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal ciudadano Manuel Mercury e informó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora y procedió a citar al ciudadano Bernardo Ospino, fue atendido por dicho ciudadano quien recibió la Compulsa y se negó a firmarla.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que se desprende de los autos que desde el día 08 de Noviembre de 2010, hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10.30 de la mañana.-
La Secretaria
Exp 53.918
PP/lps
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