REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1.972, bajo el número 3.840, cuyos Estatutos Sociales fueron objeto de varias modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2.008, bajo el número 11, Tomo 67-A., representada por su Vice-presidente LUIS PAS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.411.333, domiciliado en Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.011, domiciliado en Barquisimeto, y los ciudadanos EDUARDO BERNAL ACUÑA y BRENDA ICIARTE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.585 y 14.215 ambos de este domicilio.
DEMANDADOS OPOSITORES: INVERSIONES TRIPLE G. C.A. domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de noviembre de 1.982, bajo el número 42, Tomo 136-B. REPRESENTANTE ESTATUTARIO ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.137.917, domiciliado en Valencia. y los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-7.137.917, V-13.469.830, V-13.469832, V-15.859.209, y V-3.289.399, respectivamente, domiciliados en Valencia.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.884, 62.692, y 90.368, domiciliados los dos primeros en Caracas, y el último en Barquisimeto.
MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES
EXPEDIENTE Nro. 54.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
- NARRATIVA.-
El 18 de febrero de 2.009, LUIS PAS GONCALVES, procediendo como Vice-Presidente de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS UNIDAS C.A., asistido por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, identificados ut-supra, demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, entre otros, a la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE G. C.A. y a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, todos identificados ut-supra, quienes hicieron oposición a las medidas cautelares que más adelante se analizarán.
En el libelo de la demanda la parte actora se expresa textualmente así:
IV. MEDIDAS CAUTELARES
A objeto de asegurar la adecuada ejecución del fallo que en el presente pudiera recaer requerimos al ciudadano Juez se sirva decretar las medidas cautelares explanadas en el petítum de este libelo y que justifico con fundamento en el criterio sustentado en Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo dictado el 14 de diciembre de 2004, en el caso: Eduardo Parilli Wilhem, en donde estableció: (…) Por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en la legislación y la doctrina, el decreto de las medidas cautelares que se solicitan encuentra su fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, y, en el caso particular los extremos exigidos se encuentran satisfechos de la manera siguiente: a) presunción del derecho que se reclama (fumus boni lurís) que consiste en la existencia de los instrumentos "facturas" aceptadas irrevocablemente de acuerdo a los términos tipificados en el articulo 147 del Código de Comercio por la contratante "SURTIDORA LICOVEN C.A.”, quien junto con las demás sociedades de comerció preidentificadas forma un innegable grupo económico, quienes han contraído con mi representada la obligación de pagar la suma de dinero especificada en cada uno de dichos instrumentos, y, por otra parte b) peligro en la infructuosidad del fallo (penculum in mora) que se patentiza en el transcurso del tiempo sin que hasta el presente se haya honrado en modo alguno el compromiso aludido, a la par que los socios y directivos de las sociedades de comercio mantienen estilos de vidas signadas por la opulencia producto de la elusión de las responsabilidades contraídas legítimamente con sus acreedores, sin que hasta el presente haya sido posible lograr ninguna fórmula aceptable para el pago de la deuda en cuestión, pese al excesivo periodo transcurrido desde la fecha de su emisión hasta el presente, y durante el cual las personas naturales que fungen como representantes de las jurídicas han insolventado a sus representadas con la intención de escamotar los derechos de sus acreedores. (…).
V. DEL PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que hemos expuesto es por lo que procedemos a DEMANDAR como en efecto lo hacemos “POR COBRO DE BOLIVARES” a través del procedimiento ordinario a las sociedades mercantiles surtidora Licoven C.A. MERCAFLOR S.R.L." "INVERSIONES TRIPLE G C.A J07531765-3, "DISTRIBUIDORA LICOVEN C A "; y "LICOVEN C.A." RIF J-316815-76-5 (representadas todas por Antonio González Sánchez) así como a la sociedad de hecho ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, ya previamente identificadas al inicio de este libelo así como a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SANCHEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA, y ELENA MENDOZA DE GONZALEZ DARELIS MARÍA PAREDES DE GONZÁLEZ portadores de la cedulas de identidad No V- 7.137.917, V- 13.469.830, V- 13.469.83 15.859.209, V- 3.289.399 y V- 14.914.707, respectivamente, las dos primeras en su condición de deudoras originales por efecto de las relaciones comerciales sostenidas con mi representada, y el resto de las personas naturales y jurídicas nombradas como consecuencia del levantamiento del velo corporativo a que se ha aludido previamente, para que una vez declarada la existencia del grupo económico convengan a pagar o a ello sean condenados por este digno Tribunal los siguientes conceptos..”Omissis
Igualmente solicitamos, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los demandados que identifico a continuación:
a) Un apartamento distinguido con el número 8-5 edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la calle 24 de Junio cruce, con calle Ricaurte de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón..”…”El referido apartamento es propiedad del Señor Antonio Francisco González Sánchez……”
b) Un apartamento distinguido con el número 5-5 edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la calle 24 de junio cruce con calle Ricaurte de Tucaras, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón..”…” El referido apartamento es propiedad del señor Gabriel Antonio González Mendoza..”
c) Un apartamento distinguido con el número 7-5 edificio Puerto Varadero Turismo Marina Surtes, ubicado en la calle 24 de Junio cruce con calle Ricaurte de la población de Tucaras, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón..”..” El referido apartamento es propiedad del señor Juan Antonio González Mendoza…”
d) Un apartamento distinguido con el número 6-5 edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la calle 24 de Junio cruce con calle Ricaurte de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón…”…”. El referido apartamento es propiedad, del señor Francisco Antonio González Mendoza …”
e) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado “Residencias El Conde", que se encuentra ubicado en la Urbanización La Viña, distinguido con la letra E en el plano general de la Segunda Etapa de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio San José, antiguo Distrito Valencia del Estado Carabobo..”..” le pertenece a la codemandada Inversiones Triple G C.A…”
En fecha 18 del mes de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, y en el mismo auto de admisión decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
“..En base al documento fundamentado de la presente demanda y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados con las letras a), b), c), d), e), del escrito libelar.”
En razón de dicho auto se libraron en fecha 19 de marzo de 2009 los oficios respectivos al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón y al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Nros. 488 y 490 respectivamente. Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2009 se libró nuevamente el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro.539.
El 16 de abril de 2.009, la parte actora solicitó nuevas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos parcelas de terrenos distinguidas con los Nrs. 3 constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y TRES ÁREAS (159,71 HAS), y Parcela No.9 constante de CIENTO CINCUENTA CON SETENTA Y TRES ÁREAS (150,73 HAS), para una superficie total de TRESCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON CUARENTA Y CUATRO ÁREAS (310,44 HAS), ubicadas en el Asentamiento Campesino denominado LAS LAPAS, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, propiedad de los codemandados ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, identificados ut-supra, lo cual fue acordado por el Juzgado anteriormente señalado quien conocía de la demanda, mediante auto dictado el día 28 de abril de 2.009, en los términos siguientes
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y acreditados los requisitos de procesabilidad exigidos y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y previamente analizados por el Tribunal es por lo que en razón del principio de proporcionalidad de las cautelares y de conformidad al numeral 3 del articulo 588 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Dos (02) parcelas de terreno...” .
En razón de dicho auto se libró oficio número 815 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón.
En fecha 24 de noviembre de 2009 los abogados EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, procediendo como apoderados de la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE G. C.A., y de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, todos identificados ut-supra, presentaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas el 18 de marzo del 2.009 y 28 de abril del 2.009, en el que alegaron, en el Capítulo II, la incompetencia de dicho Tribunal; en el Capítulo III, la violación del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia del pago de daño emergente y lucro cesante por cuanto los únicos daños que puede exigir el acreedor es el pago del interés legal, además de no haberse acompañado medio probatorio alguno que pudiera servir como presunción de la existencia de dichos daños; en el Capítulo IV, la inexistencia de los requisitos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigencia necesaria que deben cumplirse para poder decretarse la medida, por no haberse acompañado prueba alguna que constituya la presunción grave del derecho que reclama, y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en el Capítulo V, la inexistencia de los requisitos legales para el decreto de las medidas preventivas Capítulo VI la absoluta inmotivación del decreto de las medidas. (Folios 18 al 46 de la pieza de cuaderno de medidas).
El 10 de diciembre del 2.009, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en los términos siguientes:
Visto el escrito presentado por los abogados EDUARDO QUINTERO, ALFREDO D´APOLLO y ANTONIO LOSSIO, actuando en su carácter de apoderados de la demandada, mediante la cual se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, este Tribunal advierte que a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, inclusive, se computará el lapso de OCHO (08) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
El 10 de diciembre del año 2.009, el apoderado actor LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, promovió las pruebas siguientes:
a) los instrumentos públicos y privados que cursan en el expediente, y con respecto a estos últimos las facturas debidamente aceptadas con las cuales se evidencia el incumplimiento, quedando así probado el periculum in mora, el fumus boni iuris;
b) la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo referente a la exigencia de la probanza del periculum in damni, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas aplicable también a las otras medidas, y por existir también el riesgo de que los demandados continúen realizando actos atentatorios, produciendo daños y lesiones graves contra su mandante de difícil reparación, como sería el de que traspasasen sus bienes a otras personas.
c) para demostrar la razón por la cual demandaron a los accionistas como personas naturales, por la insolvencia de las sociedades mercantiles demandadas, promovieron una inspección judicial para dejar constancia del estado en que se encuentran las instalaciones de los inmuebles desarrollan su actividad comercial.
Dichas pruebas fueron admitidas el 15 de diciembre del 2.009 por el tribunal que conocía la causa, advirtiendo el Tribunal que con respecto a la inspección judicial proveerá lo conducente una vez que el promovente indique el sitio donde se ha de practicar.
El 18 de diciembre del año 2.009, el apoderado actor LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, presentó un nuevo escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce los literales “a”, y “b”, del escrito anterior, y aclara el contenido del literal “c” de la inspección Judicial, indicando que el inmueble donde se efectuara se encuentra ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste, Galpón 61-115, Parcela (256), Municipio Valencia, Estado Carabobo, para lo cual solicita se comisione a los Tribunales de Municipio de la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se deje constancia de: 1) Estructura que las conforman; 2) Condiciones generales de las mismas; 2) Verificar inventario en los depósitos; 3) Las personas y bienes muebles que se encuentran en su interior; 4) Personal que labora en las instalaciones; 5) Cualquier otro particular que señalare el día de la inspección.
Dichas pruebas fueron admitidas el 11 de enero de 2010 comisionándose a uno de los Tribunales indicados por la parte actora, donde una vez recibida la comisión, y efectuada como fue la distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y una vez que éste le dio entrada, dicha prueba se evacuó el día 24 de febrero del año 2.010, en la cual se dejó constancia de dichos particulares, así: al Primero, de estar conformado por un área de recepción, oficinas y almacén; al Segundo, de encontrarse dos personas que laboran para la empresa INVERSIONES TRIPLE G. C.A.; al Tercero, de cajas conteniendo botellas de licor como Anís El Rey, Whiski Gold, y aguardiente de caña El Criollo, bultos de caja sin usar, es decir, empaques de cartón como materia prima, al Cuarto, la presencia del notificado, y de una secretaria, observándose bienes muebles, como, escritorios, computadoras, sillas secretariales, fotocopiadoras, impresoras, aires acondicionados (equipos) archivadores, aparatos telefónicos, máquinas de escribir, hidroneumático, dos montacargas manuales (carruchas) de hierro, y un monta carga a gas marca Toyota, modelo 4Z-7FG25, con capacidad de carga de 2.500 Kg., y dos máquinas empaquetadoras marca Covinac modelo SE 5040, números de matrículas ZG2, la primera, y ZG3, la segunda, cajas con etiquetas de marcas de las bebidas antes mencionadas, y otras contentivas de notas de crédito; al Quinto, la existencia de las dos prenombradas personas, y la intervención de la abogada VINCENZA PERRECA, quien se hizo presente, asumió la representación sin poder, e impugnó las actuaciones que se estaban efectuando al no haberse notificado a sus mandantes para la practica de dicha inspección.
Los demandados opositores no promovieron prueba alguna.
Ahora bien, en razón de haberse declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho expediente fue enviado a esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer tanto del juicio principal como de la presente incidencia surgida con motivo de las medidas cautelares decretadas, y en razón de la recusación de que fue objeto la juez de dicho Tribunal, el expediente en cuestión una vez efectuada la distribución fue enviado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el día 05 de junio de 2012, bajo el Nro. 54.414.
El 13 de junio de 2012, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 268 de la cuarta pieza principal.
De la revisión realizada a la causa se aprecia que el 12 de mayo de 2010 la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente incidencia, asimismo el 30 de mayo de 2012 uno de los codemandados solicita nuevamente se dicte sentencia; y finalmente el 20 de junio del presente año nuevamente comparecen los accionados solicitan sentencia por ante este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal previo a resolver el mérito de la incidencia sobre el decreto cautelar observa que se encuentra en conocimiento en virtud de la recusación de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide las incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de noviembre de 2010, numero 1.175, dicta en la acción de amparo intentada por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 3 de agosto de 2007, (Exp. Nro. 08-1497) publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39592 de fecha 12 de enero de 2011, sobre la expresada norma asentó:
“A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
En el caso sub examine, tal como lo refiere la sentencia apelada en amparo, el 2 de abril de 2007, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.
Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:
“…al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.
En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: ‘El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’”.
De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal.
Por tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, confirma la mencionada decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que, en razón de haber quedado evidenciado un retardo procesal en la resolución y posterior notificación de la incidencia de inhibición surgida en la alzada del procedimiento de oferta real referido en autos, en infracción de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el retardo procesal en el cual incurriera la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:
La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.
Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: Armando Ramírez D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”
De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”. (Cursivas, Negritas y subrayado de este Tribunal).
La presente incidencia surge previa a la recusación de la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena resolver la incidencia sobre el decreto cautelar dentro de los dos (2) días de despacho luego de haber expirado el termino probatorio y por cuanto para el día de hoy y a la hora de la publicación del presente fallo no se ha recibido notificación sobre las resultas de la expresada recusación, así como ninguna de las partes ha dejado constancia sobre las mismas; ni tampoco la Secretaria de este Tribunal ha dado cuenta a este Juzgador de ello, son razones suficientes para que conforme con la expresada interpretación del artículo 93 eiusdem realizada por nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional, este Tribunal deba resolverla en virtud que no paralizar el curso del proceso. Y así se establece.
DE LA INCIDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La parte actora durante la articulación probatoria reprodujo los documentos públicos y privados (facturas), que acompañó con el libelo de la demanda, los cuales invocó para fundamentar su solicitud de las medidas cautelares, y al efecto este sentenciador observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, silenció dichos medios probatorios por completo cuando decretó las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, al no mencionarlos ni hacer referencia alguna a ninguno de ellos, es decir, no analizó ni valoró para verificar si constituían presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos éstos exigidos que deben cumplirse para que se puedan decretar dichas medidas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión se evidencia del contenido de las providencias siguientes:
1) En el Auto de Admisión de fecha 18 del mes de marzo de 2009, en el cual acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
“..En base al documento fundamentado de la presente demanda y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados con las letras a), b), c), d), e), del escrito libelar.- Líbrese oficio”.(Destacado de este Tribunal).
2) En el Auto dictado el día 28 de abril de 2.009, la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y acreditados los requisitos de procesabilidad exigidos y establecidos en el artículo 585 deI Código de Procedimiento Civil, y previamente analizados por el Tribunal, es por lo que en razón del principio de proporcionalidad de las cautelares y de conformidad al numeral 3 del articulo 588 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Dos (02) parcelas de…” omissis.- Líbrese oficio”. (Destacado de este Tribunal).
En las trascripciones anteriores referidas a los decretos cautelares cuestionados se evidencia que el mencionado Juez no analizó dichas probanzas para decretar dichas medidas cautelares, por lo que mal puede este Juzgador en esta oportunidad entrar a analizar y verificar si dichos medios probatorios constituyen la presunción grave del fümus boni iuris y el periculum in mora, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 603, del Código de Procedimiento Civil, solo le es permitido pronunciarse sobre la verificación de la observancia o no del cumplimiento de los mencionados requisitos en las providencias que acordaron las precitadas medidas, es decir, si fueron dictadas conforme lo ordena el artículo 585, eiusdem, y como consecuencia de ello, confirmarlas si se encuentran ajustadas a derecho o revocarlas en el caso contrario, pero nunca suplir las deficiencias de su fundamentación para subsanar las omisiones o vicios procesales en que hubieren incurrido, pues de llegar a hacerse constituiría una subversión del procedimiento, y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial, se observa que la finalidad de dicha prueba, según la afirmación de la parte actora, es la demostrar las causas por las que demandó a los accionistas como persones naturales, lo cual basta para desestimar dicha prueba por ser materia que atañe al fondo de la causa, lo cual debe decidirse en la causa principal, y a tal efecto se reitera una vez más que la materia a decidir en la presente incidencia se contrae a la verificación de si las providencias que acordaron dichas medidas cautelares se ajustaron a lo dispuesto en el mencionado artículo 585, eiusdem, y como consecuencia, confirmarlas si se encuentran ajustadas a derecho o revocarlas en el caso contrario, pero nunca suplir las deficiencias de su fundamentación para subsanar las omisiones o vicios procesales en que hubieren incurrido, pues de llegar a hacerse constituiría una subversión del procedimiento, y así se declara.
Decidido como ha sido lo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares, y al efecto observa que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oposición prevista en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil ha señalado:
“…consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino mas bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar esta, declarando con o sin lugar la oposición, según hayan verificado o no los elementos antes mencionados.- Negrillas mías.- (Sent. 20-01-2.004, Sala Electoral del Tribunal Supremo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 349 a la 350)”.
Consta que los apoderados de los opositores impugnaron las mencionadas providencias judiciales que acordaron las medidas cautelares aduciendo una serie de vicios, y entre ellos la falta de motivación, razón por la cual este juzgador pasará a pronunciarse previamente sobre este materia, pues de ser cierto lo afirmado por dichos apoderados judiciales resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre las restantes denuncias, las cuales si serían objeto de pronunciamiento en el caso de que no prosperare la inmotivación, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que el solicitante de una medida cautelar debe acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que reclama, y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en este sentido es necesario precisar que no basta acompañar cualquier medio probatorio para que el Juez decrete dichas medidas, toda vez que el legislador le impone la obligación de analizar, examinar, verificar previamente la conducencia de la prueba antes de decretarlas, al indicarle que debe abstenerse de acordarlas si encontrare deficiente las pruebas producidas, en cuyo caso deberá mandar a ampliarlas, o bien decretarlas si las encontrare bastante, (artículo 601, eiusdem), lo cual no es otra cosa que la exigencia de mencionar en la providencia la razón, explicación de las causas por las que se acordó la medida, es decir, su fundamentación o motivación, lo cual permite a la parte afectada constatar si efectivamente se le dio cumplimiento a los dos requisitos exigidos por el legislador, como muy bien lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de noviembre 2000, al afirmar que:
“La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
... En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fümus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código,...
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las artes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente. ...la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo
(ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, sino que el Juez de Alzada, no obstante abundar en consideraciones sobre los mencionados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a los alegatos formulados en el escrito de oposición a la medida. En efecto, la recurrida declaró con lugar la oposición formulada y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, con base en lo siguiente: ...
Debió el ad-quem -si consideró que el a-quo motivó debidamente el decreto para dictar la medida- reponer o motivar su decisión revocatoria. Por tanto, como la recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, según lo evidencia el fallo cuya transcripción parcial antecede, se declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..( Ramírez & Garay, Tomo 170, Pág. 396 a 397)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, asentó:
“..Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo "podrá" no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional) lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto” ( JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ 6 GARAY, Tomo 217, pág .211)
En dichas sentencias se desprende la exigencia de la motivación en las providencias que decreten medidas cautelares, por cuanto ya desde la extinta Corte Suprema de Justicia nuestra Máxima Jurisdicción, ha venido exigiéndose su cumplimiento, en virtud que la satisfacción de éste requisito (motivación) y es asunto que interesa al orden público, al constituir las mismas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere pronunciado sentencia definitiva. (Véase la sentencia del 08 de agosto de .990 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia publicada en la JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY, Tomo 113 Pág 457).
Así pues tenemos que la omisión de la debida motivación en cualquier decisión de los órganos jurisdiccionales, es conocida como vicio de inmotivación, el cual trae como consecuencia, la nulidad del acto decisorio, en el caso de marras es claro que el expresado vicio incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando decretó las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, el 18 del mes de marzo de 2009, y el 28 de abril de 2.009, transcritas ut-supra, al no hacer referencia alguna a ninguno de los medios probatorios que acompañó la parte actora con el libelo de la demanda, los cuales silenció absolutamente al no analizarlos para verificar si constituían o no presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o sea, los requisitos exigidos por el precitado artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para decretar las medidas cautelares, razón por la cual dichas providencias judiciales, al carecer de motivación, se encuentran afectadas de nulidad. Y así se declara.
En razón del anterior pronunciamiento se hace innecesario el análisis de los otros vicios denunciados por los apoderados de los condenados opositores, por lo cual debe declararse con lugar la oposición formulada por los codemandados de autos, lo cual será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION formulada por los abogados ALFREDO JOSE D¨APOLLO VIERA, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, apoderados de la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE G. C.A., y de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ, JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, todos identificados ut-supra, contra las medidas cautelares de prohibición de enajenar, y gravar solicitadas por la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS C.A., y decretadas el 18 del mes de marzo de 2009, y el 28 de abril de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: SE REVOCAN las mencionadas providencias judiciales dictadas el 18 del mes de marzo de 2009, y el 28 de abril de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: Como consecuencia de ello SE SUSPENDEN las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 del mes de marzo de 2009, sobre: a) Un apartamento distinguido con el número 8-5 edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la calle 24 de Junio cruce, con calle Ricaurte de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, este apartamento se encuentra ubicado en la planta nivel ocho (8) con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80mts) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, balcón, cocina pantry, una (1) habitación y dos (2) baños y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el numero 28 y un maletero signado con el numero 05, ubicados en la planta nivel dos (2) estacionamiento del edificio; igualmente le corresponde el uso exclusivo de un puesto de lancha de veintiún pies (21") distinguido con la nomenclatura 3-6 ubicado en el nivel tres(3) del modulo A. El mencionado apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte. con pared de lindero del apartamento tipo 4 y fachadas norte del edificio. Sur: con pasillo de entrada a los apartamentos y hall de ascensores y escaleras. Este: con pasillo de entrada a los apartamentos y hall de ascensores y escaleras. Oeste: con pared de lindero apartamento tipo 6 y fachada oeste del edificio. El referido apartamento es propiedad del Señor Antonio Francisco González Sánchez Cl:7.137.917 según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón donde quedó asentado bajo el número 9 folios 50 al 56 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2005. b) Un apartamento distinguido con el número 5-5 edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la calle 24 de junio cruce con calle Ricaurte de Tucaras, en jurisdicción del Municipio Silva Estado Falcón, este apartamento se encuentra ubicado en la planta nivel cinco(5) con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, balcón, cocina pantry, una (1) Habitación y dos(2) baños y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el numero 4 y un maletero signado con el numero 35, ubicados en la planta nivel dos (2) estacionamiento del edificio', igualmente le corresponde el uso exclusivo de un puesto de lancha de veintiún pies (21') distinguido con la nomenclatura 2-5 ubicado en el nivel dos (2) del modulo A». El mencionado apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con pared lindero del apartamento tipo 4 y fachadas norte del edificio. Sur: con pasillo de entrada a los apartamentos y hall de ascensores y escaleras. Este: con pasillo de entrada a los apartamentos y hall da ascensores y escaleras. Oeste: con pared de lindero apartamento tipo 6 y fachada oeste del edificio. El referido apartamento es propiedad del señor Gabriel Antonio González Mendoza Cl: 13.469.832 casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón donde quedó asentado bajo el número 10 folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2005. c) Un apartamento distinguido con el número 7-5 edificio Puerto Varadero Turismo Marina Surtes, ubicado en la calle 24 de Junio cruce con calle Ricaurte de la población de Tucaras, en jurisdicción del Municipio Silva Estado Falcón, este apartamento se encuentra ubicado en la planta nivel siete (7) con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts) y consta de las siguientes dependencias', sala comedor, balcón, cocina pantry, una (1) habitación y dos (2) baños y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el numero 19 y un maletero signado con el numero 15, ubicados en la planta nivel dos (2) estacionamiento del edificio; igualmente le corresponde el uso exclusivo He un puesto de lancha de veintiún pies (21') distinguido con la nomenclatura 3-5 ubicado en el nivel tres (3) del modulo A. El mencionado apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con pared lindero de( apartamento tipo 4 y fachadas norte del edificio. Sur: con pasillo de entrada a |os apartamentos y hal> de ascensores y escaleras. Este: con pasillo de entrada a los apartamentos y hall de ascensores y escaleras. Oeste: con pared de lindero apartamento tipo 6 y fachada oeste del edificio. El referido apartamento es propiedad del señor Juan Antonio González Mendoza Cl: 13.469.830 según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón donde quedó asentado bajo el número 11 folios 64 al 70, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2005. d) Un apartamento distinguido con el número 6-5 edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ubicado en la calle 24 de Junio cruce con calle Picante de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Silva Estado Falcón, este apartamento se encuentra ubicado en la planta nivel seis (6) con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, balcón, cocina pantry, una (1) habitación y dos(2) baños y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el numero 14 y un maletero signado con el numero 10, ubicados en la planta nivel dos (2) estacionamiento del edificio; igualmente le corresponde el uso exclusivo de un puesto tíe lancha de veintiún pies (21') distinguido con la nomenclatura 2-6 ubicado en el nivel dos (2) del modulo A. El mencionado apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con pared lindero del apartamento tipo 4 y fachadas norte del edificio. Sur: con pasillo de entrada a los apartamentos y hall de ascensores y escaleras. Este: con pasillo de entrada a los apartamentos y hall de ascensores y escaleras. Oeste: con pared de lindero apartamento tipo 6 y fachada oeste del edificio. El referido apartamento es propiedad, del señor Francisco Antonio González Mendoza Cl: 15.859,209 según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón donde quedó asentado bajo el número 12 folios 71 al 77, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2005. e) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado “Residencias El Conde", que se encuentra ubicado en la Urbanización La Viña, distinguido con la letra E en el plano general de la Segunda Etapa de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio San José, antiguo Distrito Valencia del Estado Carabobo. El apartamento en referencia se encuentra distinguido con los números B-4 con un área aproximada de Trescientos Veintiún Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (321,30 mts2) y le corresponde el uso exclusivo de 3 puestos de estacionamiento signados con el número B-4 y un maletero y un porcentaje en el condominio de 9,125% y sus linderos particulares son: Norte: fachada Norte de! edificio; Sur: fosa y hall de ascensores y fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio, y Oeste: apartamento A-4, fosa y Hall de ascensores y le pertenece a la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE G C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 14/04/1.988 bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 144 al 146 del segundo trimestre del año 1.988. Y las decretadas en fecha 28 de abril de 2.009, sobre: DOS (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 3 constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SETENTA Y TRES ÁREAS (159,71 HAS), y Parcela No.9 de CIENTO CINCUENTA CON SETENTA Y TRES ÁREAS (150,73 HAS), superficie total de TRESCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON CUARENTA Y CUATRO ÁREAS (310,14 HAS), ubicadas en el Asentamiento Campesino denominado LAS LAPAS, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por las coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M), que se detallan a continuación: NORTE: Partiendo de un punto identificado con las siglas G de coordenadas N: 1.188.002,934 mts. y E: 567.631,925 mts., se prosigue en Noreste hasta localizar a una distancia de 1237,0 ' mts., el punto I coordenadas N: 1.188.403,903 mts, y E: 568.802,217 mts. Este lindero colinda con a parcela No.2. ESTE, Partiendo de un punto identificado con las coordenadas antes, descritas se continúa con orientación Sureste hasta localizar una distancia de 1266,42 mts., el punto A de coordenadas nº 1.187.208,470 mts., y E: 569.220,263 mts. Este lindero colinda, con la calle A;. SUR, partiendo de un punto identificado con las siglas.A, de coordenadas antes descritas continua con orientación Sur-Oeste hasta localizar a una distancia de 1.202,29 mts., el punto B de coordenadas N: 1.186.728 957 mts., y E. 568.117,732 mts. Este lindero colinda con parcela No. 4 ocupada por Manuel Domingo Martínez OESTE, partiendo de un punto identificado con las siglas B, de coordenadas antes descritas se continua con orientación Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 1.363,46 mts., el punto G de coordenadas N: 1.188.002,934 mts; y E: 567.631,925 mts. Este lindero colinda con la con parcela No 8 ocupada por Sr. Ansio Mora. Las dos (2) parcelas de terreno le pertenecen ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ ELISA ELENA MENDOZA DE GONZALEZ, venezolanos mayores edad, cónyuges, titulares de las C.I. 7.137.917 y 3.289.399, según documento de fecha veintitrés (23) de julio del 2004, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón donde quedó asentado el numero 35, folios CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) al folio CIENTO OCHENTA Y SEIS (186), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004. Cuyos oficios serán librados a las oficinas de Registros respectivo una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, INDUSTRIAS UNIDAS C.A., solicitante de las medidas cautelares.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. Nro.54.414
PP/mo/aa.
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