REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2.012
202º y 153º
DEMANDANTE: EDUARDO RAMÓN OLIVARES TAMICHE
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “PRESIRA, C.A.”
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No. 54.391.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 10 de Mayo de 2012.
Al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de admisión se fijo un lapso de emplazamiento de 20 días de despacho para la demandada. En diligencia de fecha 5 de Junio de 2012, la parte actora comparece para indicarle al Tribunal que la parte accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual coincide con el recaudo acompañado por la parte accionante marcado “H”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Al respecto del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio Pola F. Chacón de Salcedo (Exp. 98-0724) señala:
“… El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentra en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLVI (156), n° 1620-99, pág. 274 y ss.).
En sintonía con lo anterior este Juzgador aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2893, de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el caso José G. Arias Chana en amparo (Exp. N° 00-2893), en una situación semejante asentó:
“… El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa…”.
El anterior criterio parcialmente transcrito este juzgador lo comparte y lo toma como suyo para resolver la presente incidencia y con el mismo se deja claro que existe la necesidad del establecimiento del término de la distancia como un beneficio concedido en la Ley Adjetiva Civil, para el demandado y, por consiguiente, el término de la distancia debe ser otorgado tomando en consideración el lugar del domicilio de la sociedad mercantil accionada en esta causa. Y así se establece.
Ahora bien, siendo establecido por el Tribunal que el término de la distancia es determinado por el domicilio de la demandada y entendiendo el mismo como el lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentra las personas o los autos solicitados, así como que la concesión del término de la distancia tiene como finalidad preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio, son razones suficientes para que este operador de justicia con base en el hecho cierto que la demandada tiene el domicilio en la ciudad de Caracas considere procedente en derecho la estimación de un término de la distancia y por ello, debe fijarlo, el cual específicamente en la presente causa es de dos días en virtud que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas por mandato expreso del artículos 205 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, la omisión en cuanto al término de la distancia en el auto de admisión el cual como se dejó establecido, es otorgado al demandado para que pueda ejercer su defensa dentro de un plazo razonable dada la distancia que mantiene con el lugar del litigio y por ello, constituye una razón suficiente para que deba reponer la causa al estado de admisión y como, consecuencia, la nulidad del auto de admisión y todas las actuaciones siguientes, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar los derechos de la demandada, tal y como será declarado de manera expresa, positiva en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONE la causa al estado de admisión, en consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 17 de Mayo de 2012, y de todas las actuaciones siguiente. SEGUNDO: ORDENA la admisión nuevamente de la presente demanda estableciendo el término de la distancia de dos (2) días en virtud que la demandada sociedad mercantil “PRESIRA, C.A.”, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 54.391.-
PP/jg.-
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