JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de junio de 2012
202º y 153 º
DEMANDANTE: FRANCYS ELENA ROSALES MENDOZA
APODERADAS JUDICIALES: JOSEFINA ROMERO y JOSEFA ROMERO
DEMANDADO: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 54.365
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de mayo del año en curso, por las abogadas JOSEFINA ROMERO y JOSEFA ROMERO, Inpreabogado Nos. 41.253 y 95.751 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCYS ELENA ROSALES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.502.290 y de este domicilio, mediante la cual desisten de la demanda, como quiera que dicho desistimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si las firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de la que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Ahora bien, del poder especial que cursa del folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente, no se evidencia que las abogadas antes mencionadas tengan facultad expresa para desistir, lo cual obviamente es realizado por ellas al efectuar el desistimiento del presente procedimiento. El Código de Procedimiento Civil en su articulo 154 establece que: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Cursivas del Tribunal). Ahora bien, observa este juzgador que en el referido poder las abogadas JOSEFINA ROMERO y JOSEFA ROMERO, quienes actúan en representación de la ciudadana FRANCYS ELENA ROSALES MENDOZA, no contiene expresamente la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, obviamente implica que no se puede impartir la homologación de la misma, ya que esta ausente la facultad referida, y en consecuencia se NIEGA la homologación de dicho desistimiento.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. N° 54.365
Delia.-
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