REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: YELITZA MARIA HIDALGO, titular de la Cédula
De Identidad Nº 9.652.323, domiciliada en Maracay,
Estado Aragua .


ABOGADOS ASISTENTES: ENRIQUE ANTONIO PEREZ GUIA y ELIECER
ZORCE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 11.237 y 8.574 respectivamente.


MOTIVO INQUISICION DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 44.155

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Abril de 1.999, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, Cédula de Identidad Nº V-15.102.697, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados ENRIQUE ANTONIO PEREZ GUIA y ELIECER ZORCE SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 11.237 y 8.574 respectivamente, también domiciliados en Maracay, aquí de tránsito.
En fecha 20-05-1.999, y por cuanto este Tribunal observa que la co-demandada VANESSA LAMAS DIAZ, es menor de edad, y como consta en autos sus padres fallecieron, se designa como CURADOR, a la Abogada EGILDA ROJAS, quien deberá comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.-
En fecha 28 de Julio de 1.999, comparece por ante este Tribunal el abogado ENRIQUE PEREZ GUIA y consignó en tres folios Instrumento Poder otorgado por la ciudadana YELITZA MARIA HIDALGO, conjuntamente con los abogados ELIECER ZORCE SALAZAR y GUILLERMO ROSALES QUINTERO, y consignó en un folio útil el Acta de Defunción de la ciudadana MANUELA DIAZ LONGUEIRA.
En fecha 11 de Agosto de 1.999, comparece el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, y consignó Planilla de Liquidación de Derecho Arancelarios Nª 0979315, debidamente cancelada.
En fecha 12 de Agosto de l.999, este Tribunal Admitió la Demanda ,se libró Compulsa, Boletas de Notificaciones y oficio Nº 1.334.
En fecha 27 de Septiembre de 1.999, compareció por ante el Despacho la Abogada Brenda Iciarte Herrera, identificada con Cédula de Identidad Nº V-3.840.989, y aceptó el cargo de CURADOR de la menor VANESSA LAMAS DIAZ.
En fecha 17 de Noviembre de l.999 , este Tribunal otorga el Discernimiento de Curador Ad-hoc de la menor VANESSA LAMAS DIAZ, a la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, para que la asista en el presente procedimiento. Se certificó por Secretaría y copia al carbón para la parte interesada.
En fecha 17 de Noviembre de 1.999, compareció el Alguacil del Tribunal Leonardo Lozada, notificando que se trasladó a la Avenida Bolívar Norte, Urb. La Alegria, y estando presente el ciudadano EDUARDO LAMAS, le hizo entrega de la Compulsa , quien se negó a firmar .
En fecha 13 de Marzo de 2.000, el Tribunal acordó devolver copia debidamente registrada del Discernimiento de Curador Ad Hoc.
En fecha 11 de Abril de 2.000, comparece el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, y consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde de fecha 24 y 28 de Marzo de 2.000 e igualmente consignó un ejemplar de Noti Tarde de fecha 29 de Marzo de 2000, en el que aparece publicado el Discernimiento de acuerdo a los artículos 413 y 415 del Código Civil.
En fecha 13 de Abril de 2.000 este Tribunal ordenó desglosar el Diario consignado.
En fecha 16 de Mayo de 2.000, la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo Civil, Zuny Ostos, deja constancia que le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano EDUARDO LAMAS DIAZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2.000, COMPARECIÓ LA Dra. Patricia Fierro Mauriello, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.876, domiciliada en Maracay y aquí de tránsito para consignar en dos folios útiles Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay , que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO LAMAS DIAZ y CARLOS LAMAS DIAZ.
En fecha 26 de Mayo este Tribunal ordenó agregar a los autos el Poder consignado.
En fecha 15 de Junio de 2.000, este Tribunal acordó DECLINAR SU COMPETENCIA, en los Tribunales de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó remitir con oficio para que continúe su tramitación. Se remitió con oficio Nº 1.236.
En fecha 26 de Septiembre de 2000, el Tribunal de Protección, Dio entrada y ordenó devolver el Expediente a su Tribunal de origen o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la requiriente había alcanzado la mayoría de edad, por lo que se declaró incompetente para conocer del asunto.
En fecha 20 de Diciembre de 2000 este Tribunal ordenó darle entrada nuevamente con su mismo número 44155.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.000, la ciudadana YELITZA MARIA HIDALGO, asistida por su abogada, solicitó al Tribunal los originales de los folios 1 al 5, 11 al 14, 16 al 33, 47 al 52, 55 al 67. Por auto de la misma fecha este Tribunal


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente: “La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que se desprende de los autos que desde el día 20 de Septiembre de 2.002 hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a 01 año en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado, con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11.30 a.m.
La Secretaria,
Exp. 44.155
PP/lps