JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Junio de 2.012
Años 201° y 153°
DEMANDANTE: MARIA ISABEL CAMACHO DE SILVA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 4.219.501, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA G. DURAN G. y YESENIA A. YNFANTE V., Inpreabogado numero 135.499 Y 135.497, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE MANUEL LASO BOAN, DOUGLAS LAZO COLINA, y TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ Venezolano el primero y el ultimo de los nombrados, y extranjero el segundo, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V- 11.358.854 y E- 81.720.783, V- 7.064.756, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE: 54.010
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, la cual fue solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 646 en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente procedimiento. Así mismo se suspenda cualquier medida pendiente hasta tanto no se compruebe la falsedad de la firma de mi esposo y la mía en los documentos de las mencionadas ventas.
Así mismo la parte actora en el escrito libelar se aprecia que como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente:
“… habiendo sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestra representada en procura de llegar a una solución consensuada con el ciudadano JOSE MANUEL LASO BOAN, O con su mandante el ciudadano DOUGLAS LAZO COLINA, Titular de la cedula de identidad N° E- 81.720.783, quien se ha extralimitado en sus funciones que como mandante tiene de su padre señor José Manuel Laso Boan, realizando una serie de actos que solo tiene validez al ser emanada de la Asamblea General de Socios, Asambleas estas que nunca se ha realizado, por tal motivo toda esta serie de actuaciones subsiguientes a este poder son completamente nulas. Como NULA ES LA VENTA que hoy pretenden imponer tras de una sucesión de hechos completamente fraudulentos como son las firmas falsas que aparecen el documento de ventas según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario 2do. Circuito de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de dos mil dos (2002) bajo el N° 16, Tomo 24-A, folios del 01 al 02 Pto 1° el cual acompañan identificados con la letra “F” y una segunda venta sobre el mismo inmueble que consta de documento registrado ante el registro Inmobiliario 2do. Circuito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) bajo el N° 05, Tomo 23-A, folios del 01 al 05 el cual acompañan identificados con la letra “G” inmueble este que es propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de la sucesión Silva. Las Ventas que acompaño señalándolas con las letras “F” y “G”, estas realizadas con tal descaro y con prescindencia total honestidad, y de los requisitos necesarios legales de validez de una venta como es el consentimiento y aceptación de la venta de los hoy coherederos de la parte que correspondía al hoy causante, quien en vida tenia plena confianza de su entonces socios y lo menos que esperaría de el, es que se hubiese comportado ante el caudal hereditario correspondiente a sus herederos no como un padre de familia, si no como el MEJOR PADRE DE FAMILIA; pero de forma inescrupuloso y vil el socio de mi esposo conjuntamente con su hijo, DUGLAS LAZO COLINA ya identificados, pretenden de esta forma despojarnos de lo único de valor que queda de lo que un día fue una gran industria, como es el galpón donde funcionaban la Empresa. Venta esta de la que nos enteramos por medio de un veedor nombrado por el Tribunal Ejecutor de Medidas que realizo el embargo preventivo. Y es por ello que al enterarse nuestra representada de dicha venta se traslado al Registro inmobiliario donde con gran sorpresa se encontró no solo con la venta que estamos citando identificadas con las letras “G” si no que con una anterior que fue realizada supuestamente antes del fallecimiento de mi esposo “F”. VENTAS estas (ambas inclusive), que son completamente NULAS, ya que las firmas que aparecen en la supuesta primera venta no es la de mi esposo ni mucho menos la mía que si estoy viva y se puede comprobar la misma por medio de una prueba grafo técnica, amen de que podemos presentar en el momento oportuno firmas en documentos auténticos u originales que demuestre la falsedad de esa firma confrontándolas con documentos firmados por mi esposo en vida de la que se puede desprender fácilmente que la firmas presentadas en el documento de la primera venta son completamente falsas por ende la ultima venta que aparece registrada sobre el mismo bien es NULO.”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorio acompaña: Documento de venta Registrado por ante el Registro Inmobiliarios del segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de Junio de 2002, bajo el numero 16, tomo 24-A, folio del 1 al 2, Protocolo 1°, del cual se constata que JOSE PASCUAL SILVA (+), dio en venta al Ciudadano JOSE MANUEL LAZO BOAN, el inmueble al cual se contraen las presentes actuaciones. Documento de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Publico Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo, de fecha primero (01) de Junio de 2010, anotado bajo el numero 2010.42, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 313.7.9.37, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010. En cual se evidencia que el Ciudadano DOUGLAS LAZO Norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E-81.720.783, actuando en carácter de apoderado del ciudadano JOSE MANUEL LAZO BOAN, vende al ciudadano TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, el inmueble objeto de la presente causa.- Marcado”G”.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar, así como en la diligencia de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del presente año, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que los instrumentos presentados; documento de venta Registrado por ante el Registro Inmobiliarios del segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de Junio de 2002, bajo el numero 16, tomo 24-A, folio del 1 al 2, Protocolo 1°, del cual se constata que JOSE PASCUAL SILVA (+), dio en venta al Ciudadano JOSE MANUEL LAZO BOAN, el inmueble al cual se contraen las presentes actuaciones. Documento de venta Registrado por ante el Registro Inmobiliarios del segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de Junio de 2002, bajo el numero 16, tomo 24-A, folio del 1 al 2, Protocolo 1°, del cual se constata que JOSE PASCUAL SILVA (+), dio en venta al Ciudadano JOSE MANUEL LAZO BOAN, el inmueble al cual se contraen las presentes actuaciones. Documento de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Publico Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo, de fecha primero (01) de Junio de 2010, anotado bajo el numero 2010.42, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 313.7.9.37, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, en la cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, es propiedad del ciudadano TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ. Observa este Juzgador con dichos instrumentos los cuales se valoran para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso, y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un lote de terreno conformado por un área de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (Bs. 4.546.56 Mts.), ubicado en la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Porción N° 2 y 3 en ciento once metros (111 Mts). SUR: en igual medida con terreno, que es o fue de la Sucesión Michelena, ESTE: En cuarenta metros con noventa y seis metros (40.96 Mts) con calle 117 y OESTE: en igual medida con calle 119 según plano topográfico. Dicho inmueble pertenece al Ciudadano TITO RAFAEL DELGADO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 7.064.576, tal como se evidencia de documento de Propiedad debidamente registrado ante la oficina del Registro Publico Segundo de los Municipios Valencia, los Guayos, y Libertador del estado Carabobo, de fecha 01 de Junio del año 2010, Inscrito bajo el N° 313.7.9.9.37, correspondiente al libro, de Folio Real del año 2010. Librese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 576
La Secretaria,
Exp. No. 54.010.-
Mjm.-
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