JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Junio de 2.012
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PIÑEREZ JEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 24.854.629, y de este domicilio.-
DEMANDADOS: AISKEL ANA DEL MAR CHIRINOS LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.317.063, y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 54.366
Vista la solicitud de medida cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 588, numeral 1 y 3, 591, 600 y 646 del Código de procedimiento Civil DECRETE con carácter de apremio:
“PRIMERO: La PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble objeto del contrato de opción de compra, constituido por la parcela N° 2-5, Manzana 2, Primer Sección y la casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la calle autocinema, No. Cívico 89-341, de la Urbanización el Trigal Norte, en Jurisdicción del Municipio San Jose (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo) del Estado Carabobo, parcela que tiene una superficie aproximada de Trescientos Treinta y seis metros cuadrados (336, Mts2), y la Casa-Quinta aproximadamente de Doscientos sesenta y cinco metros cuadrados de construcción (265 Mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Autocinema; SUR: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque el Trigal; ESTE: Parcela 2-6 y OESTE: parcela N.2-4, casa –quinta integrada por cuatro (04) dormitorios principales; tres (03) salas de baños principales; un (1) dormitorio de servicios; dos (02) estar, un (01) comedor, una (01) cocina-pantry; un (01) lavandero; ocho (08) closet, una (01) terraza cubierta y una descubierta; un (01) garaje techado; Tres (03) maleteros; un (01) balcón y un (01) hall. Y que pertenece a la ciudadana AISKEL ANA DEL MAR CHIRINOS LEON según documento de venta REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL 1ER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA EDO. CARABOBO. EN FECHA 21 DE JULIO DE 2009 BAJO EL N° 347 PROTOCOLO UNICO, TOMO 63.SEGUNDO: EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA CIUDADANA AISKEL ANA DEL MAR CHIRINOS LEON, y que dicha medida alcance cubrir el doble de la cantidad adeudada mas las costa que origine el presente proceso; prevenciones que son totalmente procedentes al quedar evidenciado el Fomus Bonus Iuris, por cuanto la obligación que se solicita resolver se desprende de un contrato denominado opción de compra documento reconocido por las partes en virtud de su autenticación por ante una oficina Notarial, además de la constancia de los pagos oportunos que hice a favor de la demandada según se evidencia del contrato de marras, los cheques de gerencia y la posesión de las letras libradas a esos efectos, además de la notificación hecha con el traslado de la Notaría Segunda de Valencia en fecha 29 de febrero de 2012 que confirma el cumplimiento de mi obligación o en todo caso mi intención de cumplir con mi responsabilidad contractual. Así mismo, el Periculón (sic) in Mora o el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el entendido que la hoy accionada tiene una conducta contumaz tratando de eludir sus obligaciones contractuales, fíjese ciudadano juez que a la fecha solamente recibí una llamada telefónica de su persona y no he podido comunicarme más con la referida ciudadana lo cual constata aún mas su perfil moratorio lesionando mi patrimonio ya que utilice los ahorros de toda mi vida para poder adquirir una vivienda digna para mi núcleo familiar …”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, para el decreto de medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
En la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido, ha sido reiterado el criterio que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes. El examen de los alegatos para el decreto de una medida cautelar están sujetos a lo previsto en el artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En el párrafo supra parcialmente transcrito donde se aprecia el requerimiento cautelar de la parte actora en donde exige el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y otra Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada e invoca como instrumentos probatorios para demostrar los extremos exigidos por la Ley Adjetiva Civil para el decreto cautelar los siguientes:
• Marcado “A”, acompaña en original contrato de opción de compra autenticado en fecha 23 de Agosto de 2011 por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 200. Este instrumento se valora solo a los fines del decreto cautelar y del mismo se aprecia que las partes contendientes en el presente juicio pactaron una negociación en los términos referidos en el contrato sobre un bien inmueble propiedad de la accionada el cual se encuentra constituido por la Parcela N.2-5, Manzana 2, Primera Sección y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle Autocinema, Número Cívico 89-341, de la Urbanización El Trigal Norte, en jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) San José, Distrito (Municipio Autónomo) Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 MTS2) y La Casa-Quinta con aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (265 MTS2), de construcción, enmarcados dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Autocinema; Sur: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque el Trigal; Este: Parcela N. 2-6; y Oeste: Parcela N. 2-4. Igualmente se aprecia que las partes establecen en el contrato que toda notificación deberá ser entregada en el caso de la demandada en el Trigal Centro, Calle Zuloaga, Casa N. 86-78, Valencia-Edo Carabobo.
• Marcado “B”, acompaño en copia los dos cheques de Gerencia entregados al momento de la firma del contrato el PRIMERO: del Banco Banesco girado contra la cuenta numero 01340025322120210001, cheque numero: 02553389, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el SEGUNDO: del Banco Bicentenario girado contra la cuenta numero: 01750409600070690514, cheque numero: 00000283, por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) para un subtotal entre los dos cheques de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
• Marcado “C”, acompaño en original cinco (05) letras de cambio, de las seis (6) libradas, las cuales se encuentran en la la fuerte de este Tribunal.
• Marcado “D”, acompaña notificación de pago hecha por la Notaria Segunda de Valencia en fecha 29 de Febrero de 2012, la cual tuvo como objeto evitar que maliciosamente cayera en mora legal, así mismo la Notaria Publica Segunda deja constancia que en la mencionada dirección no se enconaba ninguna persona. Se procedió a colocar en la entrada del inmueble fotocopia de la notificación.
Ahora bien, a los fines únicamente de pronunciarse sobre el decreto cautelar y aprecia los instrumentos antes descritos y observa que al ser adminiculados entre sí de los mismos se aprecia que en el contrato que une a las partes y cuya resolución se demanda en el presente juicio pactaron una negociación en los términos referidos en el contrato sobre un bien inmueble propiedad de la accionada el cual se encuentra constituido por la Parcela N.2-5, Manzana 2, Primera Sección y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle Autocinema, Número Cívico 89-341, de la Urbanización El Trigal Norte, en jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) San José, Distrito (Municipio Autónomo) Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 MTS2) y La Casa-Quinta con aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (265 MTS2), de construcción, enmarcados dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Autocinema; Sur: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque el Trigal; Este: Parcela N. 2-6; y Oeste: Parcela N. 2-4. Igualmente se aprecia que las partes establecen en el contrato que toda notificación deberá ser entregada en el caso de la demandada en el Trigal Centro, Calle Zuloaga, Casa N. 86-78, Valencia-Edo Carabobo. Así mismo, se aprecia que con ocasión del referido contrato se libraron seis (6) letras de cambio por las seis cuotas pendientes y las cuales acompaña la accionante a los fines de demostrar el pago de cada una de las cuotas; además que de la notificación judicial se evidencia la intención de cumplir por parte de la accionante en la oportunidad contractual pactada y por ello notifica a la demandada en el lugar señalado en el contrato, por consiguiente, con estos instrumentos este Juzgador llega a la convicción en esta etapa del proceso que la parte actora logró satisfacer el primero de los requisitos, valga decir, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boris Iuris). Y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, valga mencionar, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); en los instrumentos acompañados y los cuales fueron valorados a los fines del decreto cautelar con claridad se desprende que la parte actora pretendió notificar a la accionada del pago mediante la Notaria Segunda de Valencia en fecha 29 de Febrero de 2012, a los fines de evitar quedar en mora en las obligaciones asumidas por el contrato que los une, siendo infructuosa. Ahora bien, ante la falta de localización de la parte accionada en lugar previsto en el contrato se traduce en que puede quedar ilusoria la ejecución del mismo en virtud que no permanece en el lugar convenido para su ubicación, por lo tanto, considera satisfecho el segundo de los requisitos, es decir, la existencia de un riesgo real y comprobables que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se declara.
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar y Medida de Embargo Preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda con dichos instrumentos en esta etapa del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión, considera satisfechos los extremos para el decreto de la medida cautelar solicitada, estos es, el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra, constituido por la parcela N° 2-5, Manzana 2, Primer Sección y la casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la calle autocinema, No. Cívico 89-341, de la Urbanización el Trigal Norte, en Jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo) del Estado Carabobo, parcela que tiene una superficie aproximada de Trescientos Treinta y seis metros cuadrados (336, Mts2), y la Casa-Quinta aproximadamente de Doscientos sesenta y cinco metros cuadrados de construcción (265 Mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Autocinema; SUR: Terrenos que forman parte de la Urbanización Parque el Trigal; ESTE: Parcela 2-6 y OESTE: parcela N.2-4, casa –quinta integrada por cuatro (04) dormitorios principales; tres (03) salas de baños principales; un (1) dormitorio de servicios; dos (02) estar, un (01) comedor, una (01) cocina-pantry; un (01) lavandero; ocho (08) closet, una (01) terraza cubierta y una descubierta; un (01) garaje techado; Tres (03) maleteros; un (01) balcón y un (01) holl; el referido inmueble le pertenece a la ciudadana AISKEL ANA DEL MAR CHIRINOS LEON, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia el 21 de julio de 2009, bajo el número 34, Protocolo único, Tomo 63.
Con relación a la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana AISKEL ANA DEL MAR CHIRINOS LEON, y que dicha medida alcance cubrir el doble de la cantidad adeudada mas las costas que origine el presente proceso. Este Tribunal NIEGA por cuanto de los recaudos acompañados no se evidencia la necesidad del decreto de las 2 medidas cautelares para garantizar la ejecución del fallo.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 577
La Secretaria,
Exp. No. 54.366.-
Mjm.-
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