REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de junio de 2012
201º y 152º
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA CORTE DE FERNANDES, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.989.080, asistido por el abogado en ejercicio Juana Tibisay Parra y Jorge Emilio Castillo Mendoza inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.576 y 61.287 respectivamente, por interdicto de amparo posesorio por perturbación conforme el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el 782 del Código Civil, contra los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, portugués y venezolano en su orden, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-81.728.608 y V-10.520.115 respectivamente, este tribunal para resolver sobre su admisibilidad debe considerar:
Que la acción la intenta porque el día 30 de noviembre de 2011, en horas del medio día los ciudadanos referidos se presentaron en el inmueble (el cual identificó suficientemente en su demanda) que posee cambiándole los cilindros y poniendo candados en otras, interrumpiendo su paso a la vivienda, pero luego –según dice- pudo cambiar esos cilindros, sin embargo los referidos ciudadanos –dice- continúan efectuando actos de perturbación, al decirle que los mismos se atraviesan a su paso pidiéndole que se vayan de su casa.
Así las cosas para resolver se hace necesario citar el artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En sintonía con el citado articulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocanto en el expediente Nº 011473, sentencia 1673, ha señalado:
“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio por despojo contemplado en el articulo 699 del CPC, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente trascrita… corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningun tipo de incidencias, pues, estas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el articulo 701 del C.P.C…”.

Conforme a lo previsto en la norma y el criterio jurisprudencial trascrito se hace evidente que tratándose de una acción que se inicia de manera ejecutiva el querellante debe aportar al Juez los elementos probatorios suficientes que me permitan como Juzgadora tramitar su admisibilidad, así lo ha referido la corte al referir en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez en expediente 03-0582, sentencia 0947, señaló:
“…la referida disposición (articulo 341C.PC.) obliga al Juez a admitir las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”.

En el presente caso se evidencia que el Juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión legítima y la ocurrencia del despojo, sin embargo de la demanda planteada no se observa el carácter con el cual los referidos ciudadanos se atribuyen derechos para perturbar la posesión como tampoco se indicó en que condición es poseedora del bien inmueble descrito, todo lo cual imposible determinar la cualidad con la que se actúa y son llamados en este juicio, lo que imposibilita a esta Juzgadora encuadrar al actor-poseedor legitimo (arrendador ó propietario) y al demandados-perturbador (arrendador, propietario, ó vecino), ante la omisión de dicha declaratoria la acción interpuesta no puede ser admitida. Así mismo se observa que la accionante no acreditó suficientemente su condición de poseedora lo cual imposibilita su admisión.
No habiendo acreditado suficientemente la posesión legitima, así como la perturbación continúa, se declara conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como de las citadas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE la acción propuesta. Así se decide.-

La Juez Titular,
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano

El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos López Blanco