REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°
PARTE
DEMANDANTE: ANA MARILYS COCHO SANCHEZ y EDDY RAMON MORON IZTURRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.570.608 y 10.733.623, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. PABLO JOSÉ SOLORZANO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.113.
PARTE
DEMANDADA: DAVID RAMON PACHECO AGUIAR y SEGUROS HORIZONTE C.A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

EXPEDIENTE: Nº 23.719

Respecto de la cuestión previa opuesta del ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Tribunal por la cuantía, planteada por la parte actora, incompetencia que sustentó conforme lo prevé la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, según la solicitante. No obstante, ante dicho pedimento debe quien juzga determinar que efectivamente y conforme lo refirió la demandada, las demanda inferiores a tres mil unidades tributarias corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipios y las superiores a la cantidad que excedan de tres mil unidades tributarias corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, si bien comparte esta Juzgadora el argumento invocado por la accionada, no puede asumir como cierto la incompetencia, toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo del año 2009, y la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, conforme la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicación que ocurrió en fecha 02 de abril de 2009, por lo que es evidente que al haberse interpuesto la acción antes de la entrada en vigencia de dicha resolución este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Ahora bien respecto de la cuestión previa opuesta del ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la promovente de dicha cuestión previa no indicó cual de los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil debe ser subsanado, sin embargo invocó lo resuelto en la resolución 2009-0006, con vigencia de fecha 02 de abril de 2009, la cual señala, presume esta juzgadora que la invocación de dicha resolución es para su aplicación analógica respecto de la norma antes citada.
Así pues se evidencia del libelo de la demanda que efectivamente el actor no indicó el equivalente del monto en bolívares con Unidades Tributarias, no obstante, de lo dicho anteriormente procede esta Juzgadora a considerar viable la aplicación de la oposición de la cuestión previa opuesta del ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución prevé una obligación deberá no así no optativo de las partes por lo que de no hacerlo y habiendo sido opuesta la cuestión previa no hay la menor duda que la cuestión previa opuesta debe prosperar ya que se omitió expresar en Unidades Tributarias el monto estimado en bolívares, razón por la cual se ordena subsanar dicha omisión en el lapso de cinco días siguientes advirtiéndose a la parte actora que de no hacerlo dentro de dicho lapso la causa quedará extinguida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (27) días del mes de junio de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.).-

El Secretario