REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de junio de 2012
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: JESUS CALDERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.286.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.979, actuando en nombre y representación de CANDIDA AURORA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 379.901
SENTENCIA: sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (terminado)
MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento por Vto. Prorroga legal.
EXPEDIENTE Nro: 7321
Este Tribunal con fundamento en la decisión de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha primero (1°) de Noviembre de 2011, por cuanto la presente causa no se encontraba en fase de ejecución de sentencia al momento en que fue suspendida por auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2011, inserta al folio veintiséis (26 ),este Tribunal a los fines de proveer, observa: la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero 1ro de Noviembre del corriente mes y año dicto sentencia en la cual aclara el enlace del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y expresa la misma, que la intención del legislador es:
“……la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en observancia al novísimo criterio Jurisprudencial emanado de la sala de Casación de nuestro máximo Tribunal y en el estricto acatamiento de las normas constitucionales que contemplan principios de justicia expedita, oportuna y eficaz, así como en atención a que la misma debe ser administrada con la mayor brevedad procesal, evitando dilaciones y retardos procesales, este Tribunal en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Igualmente el artículo 49, ordinal 8°, de la Carta Magna Fundamental que establece:
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)
En este mismo sentido nuestra Ley Adjetiva Civil en los artículos 206 establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como puede apreciarse, las citadas normas no sólo suponen la potestad del Juez o Jueza para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentran, amén, que el articulo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previamente citado, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 ordinal 8° y 334 Constitucional, REVOCA el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2011 que cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente y ordena la REANUDACION DE LA PRESENTE CAUSA, se reanudara la causa en el mismo estado en el que se encontraba el día anterior de la suspensión, que es la fase de admisión, ahora bien, se observa que desde el día 03 de octubre de 2011, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal por parte de la accionante, Comprobado en el caso de autos, que la ultima actuación cursante en el expediente es el auto de fecha 06 de octubre de 2011 mediante el cual el juez se avoco al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de las partes para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Analizado lo anterior ya lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE; por cuanto desde el día 03 de octubre del año 2.011, no se le dio ningún impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio incoado por el abogado JESUS CALDERA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.979 en representación de la ciudadana CANDIDA AURORA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 379.901, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana y se dejo copia para el archivo
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. 7321
YRC/SSM/yc.
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