REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: JULIO PINTO, WESLEY SOTO, SAUL SILVA e INDIRA FALCON, Apoderado Judicial de la Sociedad de Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: EDILIS TISBETH COHEN CAMBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 5.457.548 de este domicilio respectivamente
MOTIVO: EJECUCION DE HIPTECA
EXPEDIENTE: 7419
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada REYNA LUZARDO REYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.057, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. suficientemente identificada en autos, en consecuencia este Tribunal, vistas y analizadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos que acompañan el libelo de demanda, quien aquí decide, considera que, cabe destacar que en el marco innovador del sistema judicial, la Protección Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantía Constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) ha establecido: que nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías Constitucionales, pero en tal caso, el Juez DEBE REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR. Bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta del Órgano jurisdiccional); por lo tanto, existe como un derecho Constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndome citar lo referido a este respecto por el autor Jesús Pérez González, quien es su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, expresa: “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional., Segunda Edición, 1989, pp 227); (subrayado de quien decide). Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: EDUARDO PARILLI WILHEN. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de quien decide).
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento destinado vivienda numero 20-1-4, Ubicado en la planta baja del Edificio Veinte (20) que forma parte del Sector “C” del Desarrollo Habitacional “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTESERINO 12” construido sobre un lote terreno nº 12 del Lote Nº 2, sector uno de la urbanización monteserino, jurisdicción San Diego del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS(74,87 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: entrante Fachada Este, cuarto de basura y hall de circulación, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Fachada Oeste, entrante Fachada Norte y hall de entrada al edifico, correspondiente un estacionamiento un (01) puesto para estacionamiento de automóvil distinguido con el Numero 20-1-4, ubicado en el lote Nº 1 de la zona de estacionamiento del edificio “20” debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguana y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de Diciembre del 2003, bajo el Nº 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 19, se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará Inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Destacado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las Medidas de Enajenar y Gravar en el procedimiento por Ejecución de Hipoteca que expresa: “…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículo 660 y los ordinales de 661 ejusdem, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales e intrínsicos requeridos en este procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el juez deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante, si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el artículo 661 ejusdem, es imperativo para este Juzgador el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un Apartamento destinado vivienda numero 20-1-4, Ubicado en la planta baja del Edificio Veinte (20) que forma parte del Sector “C” del Desarrollo Habitacional “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTESERINO 12” construido sobre un lote terreno nº 12 del Lote Nº 2, sector uno de la urbanización monteserino, jurisdicción San Diego del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS(74,87 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: entrante Fachada Este, cuarto de basura y hall de circulación, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Fachada Oeste, entrante Fachada Norte y hall de entrada al edifico, correspondiente un estacionamiento un (01) puesto para estacionamiento de automóvil distinguido con el Numero 20-1-4, ubicado en el lote Nº 1 de la zona de estacionamiento del edificio “20” debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguana y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de Diciembre del 2003, bajo el Nº 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 19.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san Diego del Estado Carabobo, a objeto que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TIRULAR
ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
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