REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Junio de 2012
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, Y el Abogado CARLOS URIBE TARIBA, Extranjera y el sucesivo Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad E- 81.043.750 y V-3.390.922 de este domicilio, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nº 63.133 y 51.019 actuando en representación judicial de los Ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ Y JESUS HERNANDEZ SECO identificado en autos.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARES VIDEOS, C.A. representada por el Abogado FELICIANO MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.920.049 e inscrito bajo el Nº 42.876
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 7875
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO

Siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la parte demandada, por la SOCIEDAD MERCANTIL ARES VIDEOS, C.A. representada por el Abogado FELICIANO MONTES PEREZ, contra la medida preventiva decretada en la presente causa en fecha 15 de Mayo de 2012, bajo el Nº de oficio 489-2012 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal observa:
COMO PUNTO PREVIO:
Que la parte demandada en auto, se dio por citada, dando contestación a la demanda y haciendo oposición a la medida de secuestro, en la misma fecha en que se agregaron las resultas de la comisión emitida del órgano ejecutor, es decir, en fecha 01 de Junio de 2012, fecha en donde fue agregada a los auto las resultas de la comisión procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 23 de Mayo del presente año; lo que observa este tribunal que en fecha 01 de Junio del presente año fueron agregadas las resulta de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor antes ya indicado, lo que es a partir del siguiente día nace, el lapso preclusivo para la oposición de la medida preventiva, los cuales fueron los días 4,5 y 6 de Junio de 2012, de conformidad con el articulo 602 del Código Procedimiento Civil vigente Venezolano que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. (Negrilla el Tribunal) lo que observa este Tribunal que la parte demanda hizo la oposición a la medida de secuestro anticipadamente, lo que este sentenciador la considera tempestiva por lo que reiterada decisiones de la Sala de Casación Civil Así lo tiene decidido en una de cuyas decisiones de fecha 30 de junio de 2002, exp. 2001-00281)
“Ahora bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido o no oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio” (Subrayados del tribunal)
De igual criterio la Sala Constitucional establecen: que se debe considerarse el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la oposición de la medida preventiva de aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído. Y así se decide

En aplicación del criterio transcrito, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procede entonces a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria sobre la ratificación o revocatoria de la medida decretada, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Que la parte solicitante de la medida narro los hechos en base a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado e improrrogable no vigente, a pesar que la relación arrendaticia actualmente se rige por otro contrato, también a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el 01 de Febrero de 2010, bajo el Nº 06, Tomo 19, de los Libros Autenticaciones llevado por dicha Notaria.
Que dicho inmueble cuyo desalojo se pretende en la demanda, pertenece de manera indivisa a la actora Eugenia Seco de Hernández, a su Hijo Jesús Hernández Seco y a los herederos de su difunto hijo Adolfo Hernández Seco, que : son su viuda Zuleima Josefina Landaeta Rosana Gabriela Hernández, identificada en autos.
Que no se puede confirmar la existencia de la presunción del buen derecho, en cuanto al alegado por el cambio de uso que se ha pretendido probar con una inspección norial, por que antes por el contrario, el contrato de arrendamiento que se esta aplicando, es el autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia antes descrita.

Que no se puede confirmar la existencia de la presunción del buen derecho, en cuanto al alegado de insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento por que, antes por el contrario, ahora, prima facie, lo que aparece es que la parte actora esta exigiendo obligaciones completamente divorciadas del contrato de arrendamiento que se esta aplicando de modo que las pensiones paralelas, distintas y adicionales a las pactadas en el referido contrato de arrendamiento.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como se evidencia del escrito de oposición, el opositor se limita a indicar que la actora se basa en contrato de arrendamiento por tiempo determinado e improrrogable no vigente, a pesar que la relación arrendaticia actualmente se rige por otro contrato, también a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el 01 de Febrero de 2010, bajo el Nº 06, Tomo 19, de los Libros Autenticaciones llevado por dicha Notaria; a lo cual el legislador procesal no exige para el decreto de la medida que exista una prueba fehaciente del derecho invocado, pues por el contrario el legislador solo exige una presunción de verosimilitud sobre la reclamación interpuesta, esto es que la demanda cuando menos en principio, aparezca verosímilmente sustentada.
En consecuencia, como quiera que el opositor se limitó a señalar una presunta existencia de la presunción del buen derecho por la actora, lo cual no es un requisito exigido por el legislador procesal, en razón de lo cual no podría este juzgador sin violentar el principio dispositivo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por el opositor, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa este juzgador que para decretar las medidas cautelares, el tribunal tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos, concretamente se le dio valor a siguientes:
“…En el caso de autos los demandante, pretende el Desalojo del inmueble cedido en arrendamiento por contrato que se inicio en fecha 01 de Noviembre de 2006, y a los efectos acompañó a los autos en original contrato de arrendamiento Privado, se demuestra, en principio y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, que la demanda incoada se encuentra cuando menos verosímilmente fundada, por cuanto el bien cuyo Desalojo se pretende mediante la medida solicitada, el Inmueble objeto de la acción es propiedad de mis poderdante según documento registrado, según se encuentra anexado con la Letra B del Cuaderno Principal, lo cual produce, en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante el desalojo por la falta de pago con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS exigida por el artículo 585; 588; 591 y el Numeral Séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En cuanto al periculum in mora, al encontrarse el inmueble en poder del demandado SOCIEDAD MERCANTIL ARES VIDEOS C.A., es perfectamente posible que el mismo sea ocultado o enajenado por el demandado de autos, ocasionando así graves daños al Inmueble de la demandante, lo cual igualmente es considerado como presunción de peligro en la mora, pues de prolongarse excesivamente el presente proceso y en caso de que la sentencia sea favorable al actor, y si ciertamente el bien llegase a desaparecer o perecer, serían nugatorio los efectos de la decisión, con lo cual considera este Juzgador suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.

Pues ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585, 588, 591 y numeral séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por lo que este Sentenciador procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho; y así se decide.
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE y en consecuencia. Y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL ARES VIDEOS, C.A. representada por el Abogado FELICIANO MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.920.049 e inscrito bajo el Nº 42.876.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 15 de Mayo de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte Uno (21) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA YGRC/SSM/