REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de junio de 2012
202° y 153°
SOLICITANTE: NANCY COROMOTO VALERA DE CORDOVES, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-4.866.218
ABOGADO ASISTENTE: ULISES GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 12.524.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.570
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 6924
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO VALERA DE CORDOVES, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-4.866.218, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ULISES GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 12.524.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.570; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio pon un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) ; fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del estado Carabobo; con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (343.97 MTS 2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una línea semirrecta con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Juan Pablo Lara dividida en dos segmentos: desde el punto de coordenada L-1, en una distancia de dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.) al punto de coordenada L-2 y del punto de coordenada L-2 en una distancia de quince metros con quince centímetros (15,15 mts) al punto de coordenada L-3, SUR: en una poligonal dividida en siete (7) segmentos identificados así: Primer Segmento: del coordenada L-4 en una distancia de diez metros con sesenta y dos centímetros (10.62 mts) al punto de coordenada L-3, Segundo Segmento: del punto de coordenadas L-3 en una distancia de un metro con cuarenta y nueve centímetros (1,49 mts), al punto de coordenada L-4, Tercer Segmento: del punto de coordenada L-4 en una distancia de ocho metros con veintiséis centímetros (8,26 mts) al punto de coordenada L-5, Cuarto segmento: del punto de coordenada L-5 en una distancia de cuarto metros con ochenta y doa centímetros (4,82 mts) al punto de coordenada L-6, Quinto segmento: del punto de coordenada L-6 en una distancia de siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts) al punto de coordenada L-7, Sexto segmento: Del punto de coordenada L-7 en una distancia de nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts) al punto de coordenada L-6 y Séptimo segmento: del punto de coordenada L-6 en una distancia de ocho metros con dos centímetros (8,02 mts) al punto de coordenada L-7, ESTE: en una distancia de seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts) del punto de coordenada L-3 al punto de coordenada L-4 con la Avenida Don Julio Centeno que es su frente, OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Antonio Chacon, del punto de coordenada L-7 en una distancia de veintidós metros con cuarenta centímetros (22, 40 mts) al punto de coordenada L-1, con una construcción con las siguientes características Una (1) casa de habitación con cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) fregadero, un (01) lavandero, cercada totalmente en bloques de cemento, un patio, área de estacionamiento en el frente con capacidad para cuatro (04) vehículos, piso de cemento puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit y posee todos los servicios públicos.
Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2012, le dio entrada a la presente solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad
Que en fecha 23 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos JOSE ANDRES SALAS ALTAMIRANDA Y LUIS EDUARDO VALERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.247.900 y V- 7.026.418, tal como consta a los folios 14 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana NANCY COROMOTO VALERA DE CORDOVES, antes identificada sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) ; fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del estado Carabobo; con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (343.97 MTS 2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en una línea semirrecta con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Juan Pablo Lara dividida en dos segmentos: desde el punto de coordenada L-1, en una distancia de dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55 mts.) al punto de coordenada L-2 y del punto de coordenada L-2 en una distancia de quince metros con quince centímetros (15,15 mts) al punto de coordenada L-3, SUR: en una poligonal dividida en siete (7) segmentos identificados así: Primer Segmento: del coordenada L-4 en una distancia de diez metros con sesenta y dos centímetros (10.62 mts) al punto de coordenada L-3, Segundo Segmento: del punto de coordenadas L-3 en una distancia de un metro con cuarenta y nueve centímetros (1,49 mts), al punto de coordenada L-4, Tercer Segmento: del punto de coordenada L-4 en una distancia de ocho metros con veintiséis centímetros (8,26 mts) al punto de coordenada L-5, Cuarto segmento: del punto de coordenada L-5 en una distancia de cuarto metros con ochenta y doa centímetros (4,82 mts) al punto de coordenada L-6, Quinto segmento: del punto de coordenada L-6 en una distancia de siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 mts) al punto de coordenada L-7, Sexto segmento: Del punto de coordenada L-7 en una distancia de nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts) al punto de coordenada L-6 y Séptimo segmento: del punto de coordenada L-6 en una distancia de ocho metros con dos centímetros (8,02 mts) al punto de coordenada L-7, ESTE: en una distancia de seis metros con diecisiete centímetros (6,17 mts) del punto de coordenada L-3 al punto de coordenada L-4 con la Avenida Don Julio Centeno que es su frente, OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Antonio Chacon, del punto de coordenada L-7 en una distancia de veintidós metros con cuarenta centímetros (22, 40 mts) al punto de coordenada L-1, con una construcción con las siguientes características Una (1) casa de habitación con cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) fregadero, un (01) lavandero, cercada totalmente en bloques de cemento, un patio, área de estacionamiento en el frente con capacidad para cuatro (04) vehículos, piso de cemento puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit y posee todos los servicios públicos. Así se establece.
En consecuencia Este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO VALERA DE CORDOVES, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de diecisiete (17) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/yc
Exp. 6924