REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de Junio de 2012
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEJANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 6.979.782 de este domicilio, inscrita I.P.S.A. bajo los Nº 65.845, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V 13.287.587 de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 7475
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la Abogada ALEJANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 6.979.782 de este domicilio, inscrita I.P.S.A. bajo los Nº 65.845, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., también identificado ut supra por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 08 de Abril de 2011, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de veinte (20) folios útiles con sus respectivos anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 14 de Abril de 2011,siendo admitida por auto de fecha 10 de Mayo del mismo año, emplazando al demandado de autos, el ciudadano: ANGEL EDUARDO SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V 13.287.587 de este domicilio para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2011, comparece ante este despacho la ciudadana: YUBISAY LOMANO, titular de la cedula de identidad, 13.277.363, solicitando copias simple de los folios 1 al 24 del cuerpo que conforma la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2011, comparece ante este despacho la Abogada ALEJANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 6.979.782 de este domicilio, inscrita I.P.S.A. bajo los Nº 65.845, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignando las copias necesarias a los fines de la expedición de la compulsa para la práctica de la citación respetiva y así mismo deja los emolumentos para el traslado del alguacil para que efectúe la practica de la citación personal y asi mismo deja emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación personal.
En fecha 06 de junio de 2011, comparece ante este despacho la Abogada ALEJANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 6.979.782 de este domicilio, inscrita I.P.S.A. bajo los Nº 65.845, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, introduciendo escrito de reforma contante de 10 folios sin anexos.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal admite la reforma emplazando al demandado de autos, el ciudadano: ANGEL EDUARDO SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V 13.287.587 de este domicilio para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2011, comparece ante este despacho la Abogada ALEJANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 6.979.782 de este domicilio, inscrita I.P.S.A. bajo los Nº 65.845, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignando las copias necesarias a los fines de la expedición de la compulsa para la práctica de la citación respetiva y así mismo deja los emolumentos para el traslado del alguacil para que efectúe la practica de la citación personal y así mismo deja emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación personal.
En fecha 18 de julio de 2011, mediante auto el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación al demandado de auto.
En fecha 20 de septiembre de 2011, comparece ante este despacho la Abogada ALEJANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 6.979.782 de este domicilio, inscrita I.P.S.A. bajo los Nº 65.845, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el abogado Rodríguez C. Yovani Gregorio, Juez provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento civil
En fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte accionada.
En fecha 01 de Febrero de 2012, diligencia de la Abogada ALEJANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 6.979.782 de este domicilio, inscrita I.P.S.A. bajo los Nº 65.845, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSA, solicita ante el Tribunal librar el cartel a los fines de practicar su citación.
En fecha 07 de Febrero de 2012, mediante auto el Tribunal acuerda la citación por carteles al ciudadano: ANGEL EDUARDO SALAS DUARTE, antes ya identificada. Así mismo se deja constancia que el mismo fue retirado por la parte actora en fecha 17 de Abril de 2012.
En fecha 09 de Mayo de 2012, diligencia de la Abogada ALEJANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 6.979.782 de este domicilio, inscrita I.P.S.A. bajo los Nº 65.845, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSA, consigna ante el tribunal ejemplares de los Diarios Notitarde y el Carabobeño, el cual es certificado por la Secretaria de este Despacho.
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Del contenido antes transcrito señala este Juzgador, QUE el demandante de autos una vez librado el cartel de citación debió en un lapso de treinta días (30) consecutivos, Retirar, Publicar Y Consignar con intervalos de tres días entre una y otra publicación dicho cartel, todo esto a los fines de cumplir con que se establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, Observa este Sentenciador que el punto central a dirimir por este Juzgado es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes al haberse librado el cartel de citación, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado por medio de los carteles a publicar en el Diario Notitarde y El Carabobeño, se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de publicar el cartel sino de consignarlo al tercer día a mas tardar luego de su publicación, la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel de Citación, hará surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia.-
En éste sentido en sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán.-
Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en `esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la republica, si éste no hubiere iniciado el Juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador general de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en ésta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.-
Ahora bien, transcrito las anteriores consideraciones señala este Juzgador: PRIMERO: que en fecha 07 Febrero de 2012 el tribunal libra cartel de citación, el cual es retirado por la parte actora, en fecha 17 de Abril de 2012, el cual costa y riela en el folio73 del expediente de la presente causa.
SEGUNDO: que la parte actora, no cumplió con la publicación y consignación de los carteles de citación, dentro de los 30 días consecutivos una vez que constara en auto el cartel de citación, lo que se puede apreciar es que la partea actora lo hizo fue el retiro del cartel de citación en fecha 17-04-2012, lo que en consecuencia la parte actora incumplió en la publicación y consignación dentro de los tres (03) días siguiente a su publicación, lo que configura la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir de que el tribunal libra el cartel, debe la parte publicarlo y consignarlo en el lapso que se establece tanto en la jurisprudencia como en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, en transcurso de los treinta días (30) otorgados para la publicación y consignación del cartel de citación, la parte actora no realizo dichos actos ya que no constan en las actas procesales, no cumpliendo así con las obligaciones que establece la ley y por lo tanto se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:00 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA YGRC/SSM/
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