“Visto” sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana NANCY RAMONA GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.654.568, asistida por la Abogada JOHANNA RODRIGUEZ VIRGUEZ, debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 127.031, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. en contra de la ciudadana TERESA GUERRA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.100.006; y de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
En fecha 25 de Enero de 2012 se admite la presente demanda.-
En fecha 02 de Febrero de 2012, parte actora consigna los emolumentos para la intimación y solicita que se libre compulsa y en fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal libra la compulsa.-
En fecha 02 de Marzo de 2012, el alguacil manifiesta por diligencia, haber intimado a la demandada de autos.-
En fecha 13 de Marzo de 2012 la parte demandada presentó escrito, se opone al Decreto Intimatorio.-
En fecha 19 de marzo de 2012, la parte demandada consigna poder Apud-Acta.-
El día 27 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha presentó escrito de cuestiones previas
El día 10 de abril de 2012, la parte actora consigna escrito subsanando voluntariamente la cuestión previa propuesta.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigno escrito de prueba, pero según computo emanado por secretaria, se observa que fue consignado extemporáneamente fuera del lapso.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Alega que:
• Que es tenedora legítimo de una letra de cambio librada en Chivacoa el 11 de julio de 2011 con vencimiento el 12 de septiembre de 2011, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 53.914,00).-
• Que fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana TERESA GUERRA DE LUGO.
• Que la mencionada letra de cambio, fue presentada oportunamente al cobro sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de la misma.-
• Que siendo infructuosas las gestiones para lograr el pago procedió a demandar el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
• Se opone al decreto Intimatorio en fecha 13/03/2012 y en fecha 27/03/2012 presenta escrito de contestación de la demanda.-
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo que aduce el demandante en el libelo de demanda por afirmar que es falso de Toda Falsedad que su representada adeude la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 53.914,00).-
• Niega, Rechaza y Contradice y desconoce la firma y contenido de la referida letra de Cambio, ya que aduce que su representada no ha firmado ninguna letra de cambio y pidió a su vez sea impugnado el instrumento cambial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En el presente caso tenemos, que la parte actora pretende el pago de Una (1) letra de cambio, librada en fecha 1 de julio de 2011, a la orden de la ciudadana NANCY RAMONA GUTIERREZ ROMERO, y aceptadas por la ciudadana TERESA GUERRA DE LUGO, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.53.914,00).-
Pretensión que refuto enfáticamente la demandada, al negar y desconocer la firma y el contenido de la letra de cambio.-
De tal modo como quedo, trabada la litis, la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que la demandada, se limitó a negar y desconocer la firma de la letra de cambio, dejando en cabeza de la actora la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-
En el caso concreto, el demandado en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión. De allí que, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:
‘...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.
Articulo 445: “...Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276...”.
La norma transcrita es clara, la parte que oponga en juicio un documento privado y le es impugnado, tiene la carga procesal de probar su autenticidad, así las cosas, la forma de probar su autenticidad está limitada únicamente a dos medios probatorios específicos y excluyentes, la prueba de cotejo o en su defecto, la prueba de testigos.
Esta limitación simplifica la carga procesal de demostrar la autenticidad de la firma impugnada, pero a su vez dirime la posibilidad de impugnación, al punto de someter al pago de las costas al impugnante en caso de verificarse la autenticidad de la firma desconocida, amén de las consecuencias jurídicas que implicaría la fuerza probatoria de su contenido.
En el caso sub examinis, la demandada en su escrito de contestación, desconoció la letra de cambio que le había sido opuesta, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió ese instrumento el demostrar la veracidad del mismo.
De este modo al no constar de autos, que la parte intimante a los fines de probar la autenticidad de tal instrumento privado, haya promovido la prueba de cotejo en su oportunidad procesal a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal concluye que el documento cursante al folio 05 del expediente opuesto por la parte intimante a la parte intimada, queda desechado del proceso por carecer de valor probatorio. Así se declara.
Con vista a los autos se puede observar que la parte intimante, aun cuando consigno escrito de pruebas extemporáneamente, trajo a los autos, documento privado en original (folio 26), contentivo del préstamo personal entre la hoy demandante y la demandada; sobre este particular debe advertir este Tribunal que la parte demandante no expreso en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; y al no hacerlo no se le podía admitir con posterioridad, ya que este documento constituye un factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, lo cual, se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil.-
En merito de lo antes expuesto, esta Juzgadora deberá declarar Sin Lugar la presente demanda, por cuanto ha quedado desechado del proceso en Instrumento fundamental de la presente acción; todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
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