REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio de 2.012
Año 202° y 153°


Expediente N° 14.624
Parte presuntamente agraviada: Ruth Alvarado, Wilma Gómez, Andrés Rizzo, Miguel Patacón, Luis Enrique Vizcaya, María Auxiliadora Castillo Espinoza, Rosa Indriago, Nilda Ochoa, Arelis Marcano y Luisa Soto.
Abogado Asistente: Ramphy Rojas Urbaez. Inpreabogado N° 72.944.
Parte presuntamente agraviante: Jessy Divo De Romero, en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, Presidente y Demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Motivo: Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES

El 18 de mayo 2.012, los ciudadanos RUTH ALVARADO, WILMA GÓMEZ, ANDRÉS RIZZO, MIGUEL PATACÓN, LUIS ENRIQUE VIZCAYA, MARÍA AUXILIADORA CASTILLO ESPINOZA, ROSA INDRIAGO, NILDA OCHOA, ARELIS MARCANO y LUISA SOTO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.021.720, V-3.992.192, V-10.759.014, V-4.131.809, V-2.640.577, V-7.079.252, V-7.157.037, V-3.052.069, V-7.196.961 y V-6.430.625, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.944, interpusieron acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su carácter de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por la presunta violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 22 de mayo de 2.012, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de la ciudadana Jessy Divo De Romero, en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo y al Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

El 30 de mayo de 2.012, el Tribunal en virtud de la omisión de la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia Estado Carabobo, ordena subsanar tal circunstancia y ordena librar la notificación a los fines legales correspondientes.

El 30 de mayo de 2.012, el Alguacil deja constancia de practicada la notificación de la ciudadana Jessy Divo De Romero, en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, al presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia Estado Carabobo.

En esa misma fecha, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 01 de junio de 2.012, a la 01:00 de la tarde.

El 01 de junio de 2.012, la ciudadana Brígida Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.482, actuando en su carácter de Decana de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo, asistida por el abogado Lubin Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.577.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, solicita mediante diligencia participar en la presente causa como tercero.

El 01 de junio de 2.012, se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue diferida para el día 05 de junio de 2.012, a solicitud del representante del Ministerio Público.

El 04 de junio de 2.012, la abogado Arelis Farías Guillén, antes identificada, presentó escrito mediante el cual mediante el cual solicitud se declarara Sin Lugar la presente acción.

El 05 de junio de 2.012, los ciudadanos RUTH ALVARADO, WILMA GÓMEZ, ANDRÉS RIZZO, MIGUEL PATACÓN, LUIS ENRIQUE VIZCAYA, MARÍA AUXILIADORA CASTILLO ESPINOZA, ROSA INDRIAGO, NILDA OCHOA, ARELIS MARCANO y LUISA SOTO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.021.720, V-3.992.192, V-10.759.014, V-4.131.809, V-2.640.577, V-7.079.252, V-7.157.037, V-3.052.069, V-7.196.961 y V-6.430.625, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.181, interpusieron escrito de extensión para complementación y reforma sobre el texto del libelo de acción de amparo constitucional.

En la misma fecha se reanuda la audiencia constitucional.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

La parte presuntamente agraviada en su escrito expresa lo siguiente:

Alega, que en la sesión ordinaria Nº 1657 del Consejo Universitario de Universidad de Carabobo, de fecha 16 de abril de 2012, se designó a la profesora Brígida Ginoid Sánchez de Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.482, como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, quien para dicho momento no era Directora de la Escuela de Educación y tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley de Universidades, no resultó propuesta por la Asamblea de la Facultad ni contó con el aval del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Carabobo, según lo establecido en los artículos 3 y 4 de las Normas Internas para la Designación de los Decanos Encargados.

Expresa, que en clara violación de la Ley de Universidades y en controversia con los criterios justificados por la Sala Constitucional y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el profesor Luis Torres, estando jubilado prosiguió ejerciendo ilegalmente sus funciones de Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación, porque no es miembro de la Asamblea de la Facultad ni podía continuar siendo miembro del Consejo Universitario, sin embargo, asistió a la sesión ordinaria Nº 1657 del Consejo Universitario en la que se designó a la profesora Brígida Sánchez, como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias de la Educación, con el voto favorable del profesor Luis Torres, motivo por el cual la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo señaló que el profesor Luis Torres en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud había propuesto como Decana Encargada a la ciudadana Brígida Sánchez.

Señala, que ninguno de los Miembros del Consejo Universitario que eligieron y designaron a la profesora Brígida Sánchez como Decana Encargada, es miembro de la Asamblea de la Facultad de Ciencias de la Educación, siendo que había sido entregada una propuesta suscrita por más del cincuenta por ciento (50%) de los miembros de la Asamblea de Facultad, lo que supera lo requerido por la Ley de Universidades para convocar la Asamblea de Facultad en su artículo 56.

Expone, que el sector estudiantil, por intermedio del Presidente de la Federación de Centros Universitarios, y del Presidente del Centro de Estudiantes de Educación, publicó en el Semanario oficial de la Universidad de Carabobo (Tiempo Universitario), el día 09 de abril de 2012, una convocatoria a los asambleístas estudiantiles de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo a realizarse el día 17 del mismo mes y año, lo cual no fue considerado por el Consejo Universitario a fin de escuchar la opinión de la representación estudiantil.

Denuncia, que el Consejo Universitario tampoco consideró un escrito suscrito por el cincuenta por ciento (50%) de los Consejeros de Facultad activos para el momento, de la realización de la Sesión Ordinaria Nº 1657 del Consejo Universitario y que la misma responde a las Normas Internas para la Designación de los Decanos Encargados de la Universidad de Carabobo.

Aduce, que la designación de la Decana o Decano Encargado recae sobre los Directores de Escuela o Institutos de la Facultad, lo que fue violado por el Consejo Universitario, pues la ciudadana Brígida Sánchez, no es para este momento ni Directora de Escuela, ni Directora de Instituto alguno de la Facultad de Ciencias de la Educación, por tanto no puede ser Decana Encargada de dicha Facultad.

Esgrime, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Universidades, si una autoridad en este caso el Decano presenta una falta temporal se designa al que propone el propio Decano, pero siempre con la aprobación del Consejo de la Facultad, porque en tiempo determinado el Decano titular regresará a sus funciones, pero ante la falta absoluta no puede ser el mismo quien promueva el sustituto del cargo de Decano, máxime cuando el profesor Luis Torres perdió su condición de Miembro de la Asamblea de Facultad y del Consejo Universitario, desde el 15 de enero de 2012, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.

Arguye, que en la misma Sesión Ordinaria Nº1657 de fecha 16 de abril de 2012, se designó como Decano Encargado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo al ciudadano David Rutman Cisneros, titular de la cédula de identidad Nº V-7.132.337, quien era el Director de la Escuela de Derecho de dicha casa de estudios, y cumplía con todos los requisitos de ley, incluyendo los cinco (05) años o más de actividades docentes o de investigación exigidos en el artículo 64 de la Ley de Universidades, de lo que se deprende a su decir un trato desigual en las situaciones análogas.

Denuncia, la violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió el contenido del artículo 64 de la Ley de Universidades, al designar como Decana Encargada a la ciudadana Brígida Sánchez, sin tomar en cuenta a los organismos competentes para ello, tales como la Asamblea y el Consejo de Facultad.

Por los motivos anteriormente expuestos, la parte presuntamente agraviada solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dejar sin efecto la designación y juramentación de la ciudadana Brígida Ginoid Sánchez de Franco como Decana Encargada de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y que este Tribunal reconozca como Decana Encargada de la referida Facultad a la ciudadana Ruth Alvarado, actual Directora de la Escuela de Educación de la Universidad de Carabobo.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesto.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 01 de junio de 2.012, se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los ciudadanos Ruth Alvarado, Wilma Gómez, Andrés Rizzo, Miguel Patacón, Luis Enrique Vizcaya, María Auxiliadora Castillo Espinoza, Rosa Indriago, Arelis Marcano, Nilda Ochoa y Luisa Soto, titulares de las cédulas de identidad números V-7.021.720, V-3.992.192, V-10.759.014, V-4.131.809, V-2.640.577, V-7.079.252, V-7.157.037, V-7.196.961, V-3.052.069 y V-6.430.625, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Ramphy Rojas Urbaez y Olga Gisela Hernández Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.944 y 76.303, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Quien expuso que “Fundamenta su defensa en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la parte presuntamente agraviada fue discriminada. El día 16 de abril de este año el consejo universitario en sesión 1645, en la cual se designó como decana de la facultad de ciencias de la educación a la ciudadana Brígida Sánchez, el mismo día se sesionó y también el profesor David Rutman fue propuesto al cargo de decano haciendo la salvedad, que la profesora Ruth Alvarado era la Directora de la escuela en esa fecha y le correspondía ascender a tal cargo, y el profesor David Rutman fue ascendido en las misma condiciones en la Facultad de Derecho, existiendo discriminación, por lo que señala que le corresponde a la profesora Ruth Alvarado y no a la profesora Brígida Sánchez como Decana de la facultad de Ciencias de la Educación, haciendo la salvedad que la profesora Brígida Sánchez no cumple con los requisitos, pues no tiene cinco año ejerciendo las funciones de docente ni de investigación. Ese es el acto que voy a atacar”. Igualmente, Se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas Arelis Lourdes Farías Guillen y Roxana Saravia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.378 y 22.446, respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo quienes consignaron copia del poder que acredita su representación, conjuntamente con su original para su vista y devolución previa certificación, parte presuntamente agraviante. Quienes al momento de su intervención expusieron “En esta oportunidad la Universidad de Carabobo se hace parte ante un reclamo de distinguidos profesores, que a su criterio no deben ser elevados en sede constitucional, pues la acción de amparo es una acción extraordinaria y solo procede cuando se ha violado un derecho subjetivo directo de alguna persona, que no le está dado interponer una acción de amparo si existe una acción ordinaria como lo sería en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad. Esta no es la vía. Señala la parte presuntamente agraviada se le violó su derecho a la igualdad, pues en el consejo universitario el anterior decano de la facultad de Ciencias de la Educación propuso en el cargo a la ciudadana Brígida Sánchez, circunstancia similar que ocurrió con el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas quien propuso al profesor David Rutman. Señala que en este momento las elecciones de cogobierno profesorales no se pueden celebrar porque existe una prohibición por parte del Consejo Nacional Electoral, las cuales cuando se reanude el proceso los profesores podrán elegir a un nuevo Decano. La ley de Universidades indica que el Decano podrá proponer a la persona que lo supla en su cargo. La ley de universidades señala los requisitos para ser Decano, que la Profesora Sánchez de Franco tiene doce (12) años desempeñando labores en la Universidad de Carabobo. En conclusión, solicita la declaratoria sin lugar de conformidad con los artículos, 5, 6 numeral 5 y el 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Brígida Sánchez De Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.482, debidamente asistida por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 27.024, quien en esta fecha interpuso diligencia solicitando participar como tercero interesado en la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El cual mencionó en su exposición que “este amparo es manifiestamente inadmisible, este no es un tribunal para solucionar la controversia planteada, pues es un tema de legalidad, la cual no es competencia de este Tribunal en sede Constitucional, para eso la ley prevé un mecanismo idóneo el cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, más aún cuando la parte presuntamente agraviada intentó un recurso de nulidad por ante el Consejo Universitario, es decir, intentó un recurso administrativo. Que las elecciones están suspendidas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en virtud de la falta temporal de los Decanos, serán suplida por los directores de las escuelas o en su defecto por cualquier profesor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley de Universidades, los cuales no pueden ser discutidos en sede constitucional”.

En su derecho a réplica la parte presuntamente agraviada, expuso que “ninguno ha recurrido por vía administrativa, se interpuso un amparo para la protección de la profesora Ruth Alvarado, en virtud de un trato discriminatorio. Se basa en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el consejo universitario designó dos decanos el mismo día, y aún si bien es cierto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha entrado en desacato en esa decisión pues no ha cumplido con dictar el reglamento que se ordena, sólo lo ha cumplido parcialmente suspendiendo las elecciones. Que se han obviado las normas internas para la elección de los Decanos, por cuanto se refieren a que hubo un trato discriminatorio hacia la profesora Ruth Alvarado, pues le aplicó la norma interna de designar al Director de la Escuela y al otro no, específicamente a la profesora Ruth Alvarado”. La parte presuntamente agraviante en ejercicio de su derecho a réplica “ratifica lo expuesto anteriormente respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta. En primer lugar indica que no hay violación al derecho a la igualdad, pues el consejo universitario podrá designar a un nuevo decano cuando el anterior lo propone, Hace constar la diferencia entre el artículo 23 y 26 de la Ley de Universidades. Que el mismo decano saliente, no tuvo para el momento de su nombramiento el cargo de Director de Escuela, pues ha sido el Decano quien evalúa a los profesores, para suplirlo, lo cual posteriormente es estudiado por el Consejo Universitario. Que en el presente existe una falta absoluta del Decano, teniendo la prohibición de ir a elecciones”. El abogado Lubin Aguirre, antes identificado “se refiere a otro aspecto que hace inadmisible la acción de amparo que es la falta de legitimidad de los agraviados, pues la parte presuntamente agraviada expresamente señaló que se vulneró el derecho a la igualdad de la ciudadana Ruth Alvarado, y en el presente caso existe un litisconsorcio activo, el cual no tiene procedencia, pues la única que se pudo haber visto afectada es la ciudadana Ruth Alvarado, siendo que procesalmente no tienen conjuntamente legitimación activa, ya que no existe un daño irreparable en las personas que interpusieron la presente acción de amparo. No puede admitirse el litisconsorcio activo por falta de legitimidad, no es un tema de jurisdicción constitucional”. En esta instancia el Juez en la búsqueda de la verdad realiza a las partes las siguientes preguntas: “A la parte presuntamente agraviada se le pregunta: ¿Si este amparo fue interpuesto como medida cautelar innominada, entonces cual es la vía? ¿Existe un acto administrativo? ¿Se levantó un acta en dicha sesión? ¿Interpusieron recursos administrativos contra ese acto? Se nombraron dos Decanos, el Dr. David Rutman y la profesora Brígida Sánchez, en el caso del Dr. David Rutman se cumplen con los requisitos? Si, es el director de la escuela. ¿Y la profesora Sánchez cumple con los requisitos? Ella tiene 12 años. Tiene 12 años en el ejercicio de la docencia como contratada y en octubre de 2007, se le da una ubicación y se le reconoce el tiempo como profesora contratada e instructora, que ahora es asociada con dos (02) años y ese reconocimiento es a los efectos administrativos y académicos, aún cuando no es la Directora de la Escuela. El Juez pregunta si existe un acto administrativo, a la parte agraviada la cual no responde la pregunta”. Como Punto Previo, se dejó constancia que se admitió la tercería solicitada por la ciudadana Brígida Sánchez De Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.482, debidamente asistida por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 27.024, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Tribunal dejó constancia de la consignación por parte de la parte presuntamente agraviante de escrito constante de veintitrés (23) folios útiles y cuatro (04) anexos. Vista la exposición de las partes y la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía), este Tribunal concede el tiempo solicitado y a tal fin informa a las partes que la presente audiencia constitucional se difiere para el día martes 05 de junio a la 1:00 p.m.

-IV-
DE LA REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 05 de junio de 2.012, se reanuda la audiencia oral y pública la cual asistieron los ciudadanos Ruth Alvarado, Wilma Gómez, Andrés Rizzo, Miguel Patacón, Luis Enrique Vizcaya, María Auxiliadora Castillo Espinoza, Rosa Indriago, Arelis Marcano, Nilda Ochoa y Luisa Soto, titulares de las cédulas de identidad números V-7.021.720, V-3.992.192, V-10.759.014, V-4.131.809, V-2.640.577, V-7.079.252, V-7.157.037, V-7.196.961, V-3.052.069 y V-6.430.625, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Antonio Meneses y Olga Gisela Hernández Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.181 y 76.303, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, Se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas Arelis Lourdes Farías Guillen y Roxana Saravia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.378 y 22.446, respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.958, en la condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional Del Ministerio Público Con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Brígida Sánchez De Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.131.482, debidamente asistida por la abogada Arelis Farías, antes identificada, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal informa que la reanudación de la presente audiencia la Representación judicial del Ministerio Público dará lugar a la entrega del respectivo informe, pues la misma fue suspendida, en virtud a la solicitud de dicha vindicta pública.

-V-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia señaló que “cuando se ven estas situaciones se deben observar que solicita la persona desde el punto de vista del amparo, y que éste es una vía expedita, sumaria y directa para resolver situaciones de orden constitucional, si este no es el caso el Juez Constitucional no debe conocerlo para decidirlo, como es el caso de normas legales y sublegales, la sala Constitucional señala que de hacerlo el Juez puede incurrir en error inexcusable, el fiscal señala que el hecho de que el Juez admitiera el amparo no quiere decir que debe decidirla con lugar, señalando el contenido del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este proceso lo que se examina es si existió un trato discriminatorio contra la accionante, pero señala que es preciso determinar si existe un acto administrativo para determinar si la vía de amparo es la autónoma o la cautelar, ya que es determinante para la toma de la decisión, además solicita al Juez se prolongue la audiencia por un lapso de 48 horas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía),. Que no se cumplió con el requisito del habeas data ni con el derecho a petición, el cual no fue alegado en el presente caso”.

En la reanudación de la audiencia el representante de la vindicta pública señaló: “Lo primero que debe establecerse cuando se ejerce una acción de amparo constitucional, del escrito se verificó algunas fallas, y en este sentido la Sala Constitucional ha aclarado su contenido para que no se confunda con el recurso contencioso administrativo de nulidad. En este caso se encuentra una dualidad de derechos. Tenemos que indicar que existe una jerarquía de las leyes tal y como lo estableció Hans Kelsen en su obra la Teoría Pura del Derecho, por lo que se hace lectura del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Universidad, el cual establece que a requerimiento para un nuevo Decano lo puede hacer el Decano saliente, o en su defecto el Consejo de Facultad, esto en la falta temporal y en falta absoluta se resolverá de la misma manera. De lo que se desprende un orden jerárquico, en el cual primeramente se encuentra el Director de la Escuela y luego cualquier profesor que cumpla con los requisitos. Hace la interrogante de si el Decano aún estando jubilado podía proponer a quien lo supliera. Ante este conflicto el Ministerio Público hace una reflexión es que la decisión a ser tomada es que quienes deben decidir son las partes, de quien va hacer el nuevo Decano de la Facultad de Educación y solicita se convoque a una plenaria universitaria en la que participen todos los factores facultados o legitimados para ello en la elección de un nuevo Decano, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley. Es todo”.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el amparo planteado a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de cada una de las partes y la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del nombramiento de la ciudadana Brígida Sánchez de Franco, antes identificada, como Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, por parte del Consejo Universitario de dicha casa de estudios, sin haber sido previamente y para el momento la Directora de la Escuela de Educación, tal y como efectivamente ocurrió en la misma asamblea del citado consejo, cuando fue nombrado el ciudadano David Rutman, Director de la Escuela de Derecho como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo.

Ahora bien, en primer lugar observa este Tribunal que del escrito consignado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública se desprende, que los procesos eleccionarios de la Universidad de Carabobo se encuentran suspendidos por parte del máximo Tribunal de la República; en este sentido es oportuno indicar que la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2.011, Nº 154 ordenó a la Universidad de Carabobo, reformar y publicar el Reglamento Electoral en un lapso perentorio indicado en la propia sentencia, en la que igualmente se ordenó a los representantes de ambos gremios, de los profesores y de los estudiantes, ante los órganos de Gobierno y Cogobierno de la Universidad de Carabobo, permanecer en sus cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentados los nuevos representantes, limitando sus actuaciones a actos de simple administración, sin embargo, no consta en autos la reforma y publicación del citado reglamento Electoral por parte de dicha Universidad.

-VII-
PUNTO PREVIO

Como punto previo se observa que en la audiencia constitucional fue alegado por la tercero interesada la falta de cualidad de la parte actora, toda vez que existe un litisconsorcio activo y se verifica que una sola de las personas que conforman dicho litisconsorcio fue la directamente afectada presuntamente en la esfera de sus derechos subjetivos, a saber, la ciudadana Ruth Alvarado, por ser la Directora de la Escuela de Educación para el momento de la designación por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de la actual Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación.
En este sentido, este Sentenciador en sede constitucional observa, que tal y como lo señala la doctrina más autorizada, se entiende por legitimación activa “la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho” (Vid Rengel-Romberg, tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, pág. 9), por lo que puede afirmarse que la legitimación para incoar una acción de amparo constitucional, la tiene todo aquel que vea lesionada su esfera jurídica constitucionalmente hablando, es pues, que vea vulnerado sus derechos y/o garantías constitucionales.

En este orden de ideas, es menester destacar que la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional la falta de cualidad, lo que hace ver que el Juez pueda resolverla o en la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 eiusdem o en la Sentencia de mérito, según ha sido delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, no debe dejarse de lado el carácter personalísimo del amparo constitucional, por lo que debe existir un interés legítimo y directo en quien pretenda la restitución de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta por un grupo de ciudadanos que alegan la violación en su esfera jurídica del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a todas luces personal, toda vez que la parte presuntamente agraviada señaló en la audiencia constitucional que representaban al colectivo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en virtud de formar parte de la Asamblea de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, es decir, los llamados a elegir al Decano de dicha facultad. Sin embargo, aún cuando se han identificado como un colectivo, no estamos en presencia de este tipo de derechos, ante los cuales la Jurisprudencia ha señalado en innumerables ocasiones que no pueden ventilarse a través de esta vía.

En este sentido, no escapa de la vista de este Sentenciador que la conducta ciudadana actual ha llevado a la colectivización de los derechos fundamentales, lo que implica la necesidad de aceptar una ampliación razonable en la legitimación activa de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, a criterio de quien decide no estamos en presencia de un derecho colectivo, tal y como se expresó en líneas precedentes, sino en un derecho de carácter individual que presuntamente se encuentra vulnerado en la esfera jurídica de la parte presuntamente agraviada, al pertenecer a la Asamblea de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, motivo por el cual este Jurisdicente en sede constitucional, encuentra que existe legitimación activa en cada uno de los ciudadanos que conforman la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

En cuanto a lo alegado tanto por la parte presuntamente agraviante como por el tercero interesado, debe observarse el alegato de inadmisibilidad en virtud de existir un recurso ordinario para ventilar esta pretensión, toda vez que según sus dichos la presente causa versa sobre normas legales y sublegales, lo que la hace susceptible de ser incoada por medio de un recurso contencioso administrativo de anulación, lo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforma una causal de inadmisibilidad.

Al respecto, este Juzgador observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la sesión Nº 1657 de fecha 16 de abril del año 2012, del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, fue designada la nueva Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en violación del contenido de los artículos 64 de la Ley de Universidades y 23 de su Reglamento, cuando en la misma sesión se designó de conformidad con estos preceptos al Director de la Escuela de Derecho como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo.

En este mismo sentido, se desprende de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01 de junio de 2012, que las partes sostienen la existencia de un acto administrativo, sin evidenciarse de manera alguna el mismo de las actas que conforman el expediente, es decir, se habla de la existencia de una sesión, más no se encuentra consignada por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio de amparo texto alguno que lleve a este Tribunal a sostener que estamos en presencia de un acto administrativo, el cual es susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, consagrado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual no encuentra quien juzga una vía ordinaria para satisfacer la pretensión aquí solicitada, que es la restitución de la situación jurídica infringida en virtud de la violación del derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no queda opción distinta para este Jurisdicente que desechar el presente alegato, y así se decide.-

Resuelto como fue el punto previo, pasa este Tribunal en sede constitucional a revisar el fondo del asunto planteado, y en consecuencia debe indicarse que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 21. 1. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” (Resaltado de este Juzgado).

Del precepto constitucional supra citado se colige, que el artículo 21 de la Constitución de 1999, no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, señaló:
“Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).” (Énfasis de este Tribunal)

En el caso de marras y en sintonía con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede observarse que existe una violación a la igualdad de trato, pues estando entre iguales, es decir, Directores de las respectivas Escuelas de la Universidad de Carabobo, no se atendió de manera igualitaria la situación de falta absoluta de Decanos de las referidas Facultades, generándose la discriminación, pues es el caso, que el Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, ciudadano David Rutman, fue designado como Decano de dicha facultad, en atención al contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Universidades, a excepción de la Designación de la ciudadana Brígida Sánchez de Franco como Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación, con prescindencia del requerimiento del Consejo de Facultad e inobservancia del referido artículo, sin ésta haber sido para el momento de su designación la Directora de la Escuela de Educación de la Universidad de Carabobo. Igualmente, es menester destacar que no se evidencia de autos la propuesta de la ciudadana Brígida Sánchez de Franco, por parte del Decano saliente de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, ni del respectivo Consejo de Facultad, tal y como lo señaló la parte presuntamente agraviante en su intervención en la celebración de la audiencia constitucional en fecha 01 de junio de 2012.

A este tenor, debe revisarse el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Universidades, el cual reza:
“Artículo 23.- Las faltas temporales de los Decanos serán suplidas por un Director de la Respectiva Facultad o por un profesor de la misma que reúna las condiciones para ser Decano. La designación la hará el Consejo Universitario a requerimiento del Decano o en su defecto del Consejo de Facultad Respectiva. En caso de falta absoluta y hasta tanto no se realice la nueva elección la falta será suplida de la misma forma.”


Ahora bien, la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de designar a la ciudadana Brígida Sánchez de Franco como Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación, en inobservancia de las normas establecidas en el artículo 64 de la Ley de Universidades y 23 de su Reglamento, cuando en la misma oportunidad designó igualmente como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo al Director de la Escuela de Derecho, de conformidad con la referida normativa, ha conculcado el derecho a la igualdad de los accionantes en amparo, al no designar a la Directora de la Escuela de Educación como Decana de dicha Facultad, siendo ambas Facultades de esa casa de estudios, estructuralmente iguales. Así se establece.-

-VIII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RUTH ALVARADO, WILMA GÓMEZ, ANDRÉS RIZZO, MIGUEL PATACÓN, LUIS ENRIQUE VIZCAYA, MARÍA AUXILIADORA CASTILLO ESPINOZA, ROSA INDRIAGO, ARELIS MARCANO, NILDA OCHOA y LUISA SOTO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.021.720, V-3.992.192, V-10.759.014, V-4.131.809, V-2.640.577, V-7.079.252, V-7.157.037, V-7.196.961, V-3.052.069 y V-6.430.625, respectivamente, debidamente asistidos por el abogados RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.944, contra la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. ORDENA a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO restituir la situación jurídica infringida y designar al Decano o Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación, garantizando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se realizó en el caso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, en el plazo de cinco (05) días hábiles.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de junio de 2.012, siendo la tres y veinticinco (3:25) de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

La Secretaria,

NORMA FERRER GONZÁLEZ

JGM/NFG/Zaholaix.
Diarizado Nº _____.