REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Expediente Nº 8.944
Valencia, 12 de junio de 2012
Años: 202º y 153º
El 06 de octubre de 2003, el ciudadano SANÍN LÓPEZ ROMERO, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 81.705.701, asistido por el abogado en ejercicio NIXON GARCIA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.614, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa Nro. 054 del 01 de agosto del 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO.
El 07 de octubre de 2003, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió preliminarmente el presente recurso y se ordenó la notificación de la Directora Estadal Ambiental Carabobo para que remitiera los antecedentes administrativos del caso y al Procurador General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2003, se declaró procedente el amparo cautelar y se ordenó suspender los efectos del acto atacado. En la misma fecha se ordenó la notificación de la Directora Estadal Ambiental Carabobo, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y al recurrente.
En fecha 19 de marzo de 2004, se libró oficio al Comandante Regional Número 24, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con el fin que se abstenga de perturbar las labores que ejecuta el recurrente en ejercicio del amparo decretado en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 31 de marzo de 2004, se admitió el presente recurso y se ordenó oficiar al Fiscal General de la República, al ciudadano Sanin Lopez Romero, Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, a la Directora Estadal Ambiental Carabobo y al Procurador General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2005, se repone la causa al estado de su admisión y se ordena las notificaciones del recurrente, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales y a la Directora Estadal Ambiental Carabobo. En esa misma fecha, este tribunal declara firme el amparo cautelar hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente juicio; asimismo ordena al Comando Regional Número 24, Primera Compañía de la Guardia Nacional, abstenerse de perturbar las labores que ejecuta el recurrente.
En fecha 06 de julio de 2005, comparece el ciudadano Sanin Lopez Romero con su carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Ramos Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.143, se da por notificado del auto de fecha 23 de febrero de 2005.
En fecha 05 de abril de 2005, se deja sin efecto el despacho de comisión y el oficio Nº 0394 del 23 de febrero de 2005 dirigido al Procurador General de la República y librar uno nuevo en su lugar.
En fecha 15 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Sanin Lopez Romero con su carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Ramos Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.143, y solicita se libre el despacho de comisión indicado en el auto de fecha 05 de abril de 2006.
El 12 de junio de 2008, el ciudadano OSCAR LEON UZCATEGUI en su carácter de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte se abocó a la presente causa.
El 26 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Gerardo Ramos Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.143, apoderado judicial del recurrente, solicita el abocamiento.
El 28 de febrero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO en su carácter de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte se abocó a la presente causa.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte recurrente solicita se libre el despacho de comisión indicado en el auto de fecha 05 de abril de 2006.
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada por más de un (1) año, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha en la cual la parte recurrente solicita se libre el despacho de comisión indicado en el auto de fecha 05 de abril de 2006, sin ejecución de ningún acto que demostrara interés procesal de las partes en el procedimiento.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Archivo judicial.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE GREGORIO MADRIZ
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ.
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