REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 27 de junio de 2012
Años: 202º y 153º
Expediente Nº 13.422
En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano ROBERT ALEXANDER OJEDA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.884, asistido por las abogadas DORIS CASTILLO BETHERMYTH y LILY LADIMAR LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.633 y 55.546 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se ordenó emplazar al Procurador General del Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación a la presente querella, solicitándole la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se libró notificación al Gobernador del Estado Carabobo y al querellante.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se declaró:
“CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBERT ALEXANDER OJEDA VIVAS titular de la cédula de identidad Nº V- 13.469.884, debidamente asistido de las abogados Doris Castillo Bethermyth y Lily Ladimar López inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 48.633 y 55.546, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, individualizado en Resolución Nº 197-2009, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 2009, y notificado al querellante en fecha 01 de febrero de 2010, mediante oficio OCP/DGCI/2010-0091 de fecha 26 de enero de 2010.
SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor de Programas de Economía Popular, o a otro de similar jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana DORIS CASTILLO BETHERMYTH, identificada anteriormente, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia y sean librados oficios de notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se ordena librar oficios a los ciudadanos Procurador del Estado Carabobo y Gobernador del Estado Carabobo; y en fecha 06 de octubre de 2011, la alguacil del Tribunal MARÍA SULBARAN, consigno diligencia mediante la cual hace constar la notificación de las partes.
En fecha 02 de noviembre de 2011, comparece la ciudadana DORIS CASTILLO BETHERMYTH, identificada anteriormente, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO MADRID DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. Y en fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano JOSÉ SALCEDO, consignó diligencia mediante la cual hace constar la notificación de las partes
El 02 de mayo de 2012, mediante escrito consignado por el Estado Carabobo, representado por la ciudadana LORENA SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.067.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.263, por una parte y por la otra parte el ciudadano ROBERT ALEXANDER OJEDA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.469.884, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.885.302, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.633, mediante la cual exponen:
“(…omissis…) SEGUNDO: (…omissis…), en virtud de que durante el procedimiento de destitución no fueron precisados con claridad los “tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” en los cuales se ausentó el recurrente de su sitio de trabajo, ni se logró demostrar a través del control de asistencia del Personal Empleado adscrito a la Secretaría de Planificación y Presupuesto para el cual prestaba servicios la comisión de tal ausencia justificada. Así las cosas, EL QUERELLADO, con el propósito de alcanzar un acuerdo que ponga fin al presente juicio, se compromete a reincorporar al QUERELLANTE al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a uno de similar jerarquía dentro de esta Administración Pública estadal.
TERCERO: Respecto al pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde su retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, EL QUERELLADO se compromete a pagarlos con imputación al ejercicio fiscal del año 2013.
CUARTO: EL QUERELLANTE acepta expresamente lo acordado en el presente documento y declarara estar conforme con los términos en que ha quedado planteado el acuerdo que voluntariamente se suscribe. Asimismo, desiste de cualquier acción que pudiere tener contra EL QUERELLADO por los motivos que originaron el presente procedimiento.
QUINTO: EL QUERELLANTE y EL QUERELLADO declaran de manera expresa no tener nada más que reclamarse en lo que respecta a las pretensiones contenidas el presente expediente, que dio lugar a esta transacción.
SEXTO: Finalmente, ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción a fin de dotar de ejecutoriedad dicho contrato y comiencen a surtir sus efectos procesales, asimismo solicitan que la misma se tenga con autoridad de cosa juzgada”.
En fecha 12 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a las partes a realizar conjuntamente acto de autocomposición voluntaria, en los términos que establezcan, apegándose o no al documento tantas veces señalado, a los fines de tener certeza jurídica sobre el cumplimento de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, todo ello, de conformidad con lo establecido en el ya nombrado artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de junio de 2012, mediante escrito consignado por el Estado Carabobo, representado por el ciudadano GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.512, por una parte y por la otra parte el ciudadano ROBERT ALEXANDER OJEDA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.469.884, asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.483, mediante la cual exponen:
“(…omissis…) SEGUNDO: (…omissis…), fecha 19 de septiembre el referido Juzgado Superior dicta sentencia declarando CON LUGAR la querella interpuesta, motivado a ello EL QUERELLADO, con el propósito de alcanzar una cuerdo que ponga fin al presente juicio, y evitar que la presente causa sea sometida para su control jurisdiccional a una segunda instancia, se compromete a reincorporar al QUERELLANTE al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a uno de similar jerarquía dentro de esta Administración Pública estadal.
TERCERO: Respecto al pago de los salarios dejados de percibir, los mismos serán calculados desde su retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, EL QUERELLADO se compromete a pagarlos los referidos salarios con imputación al ejercicio fiscal del año siguiente a la Homologación del presente acto de composición voluntaria. Ello motivado a las prerrogativas de la administración.
CUARTO: EL QUERELLANTE acepta expresamente lo acordado en el presente documento y declara estar conforme con los términos en que ha quedado planteado el acuerdo que voluntariamente se suscribe. Asimismo, desiste de cualquier acción que pudiere tener contra EL QUERELLADO por los motivos que originaron el presente procedimiento.
QUINTO: EL QUERELLANTE y EL QUERELLADO declaran de manera expresa no tener nada más que reclamarse en lo que respecta a las pretensiones contenidas el presente expediente, que dio lugar a este Acto de Autocomposición Voluntaria.
SEXTO: EL QUERELLADO se compromete una vez homologado el presente acuerdo, a documentar en el expediente los actos que se vayan realizando en torno a los particulares “SEGUNDO” y “TERERO” (sic) del mismo, a fin de que una vez verificado su cumplimiento en la causa, proceda este Juzgado a ordenar el Archivo definitivo del mismo.
SEPTIMO: Ambas partes solicitamos la homologación de la presente Acto de Autocomposición Voluntaria a fin de dotar de ejecutoriedad el acuerdo en cuestión para que comiencen a surtir sus efectos procesales y así se proceda apremiantemente al cumplimiento del mismo. Asimismo solicitamos, se habilite todo el tiempo necesario para el pronunciamiento de este juzgado en torno a lo aquí planteado y por último solicitamos que el miso se tenga con autoridad de cosa juzgada.”
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por el Estado Carabobo, representado por el ciudadano GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.512, por una parte y por la otra parte el ciudadano ROBERT ALEXANDER OJEDA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.469.884, asistido por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.483, en fecha 18 de junio de 2012, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos a) Facultad de la persona que desiste, b)Que no resulte vulnerado el orden público.-
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.Así pues, se observa que las partes haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2011, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ La Secretaria,
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Exp. Nº 13.422
JGM/Tania.
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