REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de junio de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.456
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JOSÈ ISABEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.335.246
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUISA MARQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA y MIGDALIA JOSEFINA HERNÀNDEZ GRIMALDI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392, 16.741 y 152.937, respectivamente
DEMANDADOS: VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO y HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ, extranjero el primero y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.111.267 y V-16.509.930, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO: LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ y MARGARITA NOGUERA SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.10.055 y 10.052 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ: GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.703


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÈ ISABEL HIDALGO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 25 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado al codemandado HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ y que el codemandado VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO se negó a firmar el correspondiente recibo y el secretario del Juzgado de Municipio, deja constancia de haber notificado al codemandado VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO.

El codemandado HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ el 1 de abril de 2011 contesta la demanda y el codemandado VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO el 4 de abril de 2011 opone cuestiones previas y contesta la demanda.

En fecha 7 de abril de 2011, el codemandado HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ promueve pruebas.

En fecha 7 de abril de 2011, el demandante subsana el libelo de demanda con ocasión a las cuestiones previas opuestas.

El codemandado VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO el 11 de abril de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda.

El demandante promueve pruebas el 11 de abril de 2011.

El codemandado VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO promueve pruebas el 18 de abril de 2011.
El Tribunal de Municipio se pronuncia sobre las pruebas promovidas por autos separados del 12 de abril de 2011 y 25 de abril de 2011.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSÈ ISABEL HIDALGO en contra de los ciudadanos HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ y VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO por falta de cualidad del demandante. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 30 de enero de 2012, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

En fecha 16 de febrero de 2012, la demandante presenta escrito de alegatos.

De seguidas procede esta alzada a dictar su fallo lo que hace en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle José Rafael Urdaneta, Nº 410, Yagua, Municipio Guácara estado Carabobo, el cual decidió arrendarlo dividiéndolo en dos partes, la parte delantera lo arrendo al ciudadano VICENTE DE JESUS ANDRADE SOUTO con quien celebró contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Guácara en fecha 24 de noviembre de 1.998, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

Que sucesivamente fueron renovando el contrato de arrendamiento y que el canon actualmente es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

Alega que en dichos contratos de arrendamientos se convino en ceder el uso de todas las instalaciones y los siguientes bienes: una mesa de acero inoxidable, un asador de pollo grande, una nevera, vitrina de dos puertas, un lava plato de dos cuerpos, ocho mesas, cinco bancos y dieciséis sillas, que igualmente se convino que el arrendatario debía cancelar el 50% de la patente de industria y comercio y la licencia de licores; porque el demandado está gozando y explotando esos derechos que afirman son de su propiedad, que además existe una deuda con respecto a la licencia de licores que corresponde al arrendatario según el contrato de arrendamiento.

Que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales al haber causado el deterioro al inmueble arrendado en casi un 50% de sus instalaciones, ya que cuando tuvo la oportunidad de ver y observar el inmueble estaba deteriorado por falta de mantenimiento y descuido total del inquilino y debido al estado de necesidad que tiene de recuperar sus locales comerciales para activar nuevamente sus actividades comerciales ya que en los actuales momentos los ingresos que obtienen no son suficientes para afrontar sus gastos personales y de su grupo familiar, siendo los únicos ingresos que obtiene a través de los locales arrendados, lo que le ha traído pérdida y problemas económicos por incumplimiento del inquilino.

Afirma que el ciudadano VICENTE DE JESUS ANDRADE SOUTO no lleva los respectivos libros de contabilidad del negocio con respecto a la licencia de licores, es decir no lleva un control de la actividad comercial de lo que compra y vende y siendo él titular de dicha licencia le causa un grave daño porque los recibos de la multa salen a su nombre personal.

Que el mencionado contrato de arrendamiento se encuentra vencido y se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado al no ser renovado a su vencimiento.

Asevera que también celebró contrato de arrendamiento relacionado con el mismo inmueble, pero la parte posterior, al ciudadano HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ mediante contrato privado celebrado el 15 de septiembre de 2008 con una duración de seis meses y un canon de arrendamiento de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), renovándose dicho contrato a MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) y que una vez vencido dicho contrato no fue renovado quedando el mismo a tiempo indeterminado.

Que en el mencionado contrato se convino en ceder el uso de todas las instalaciones y los siguientes bienes: 69 casilleros “polarcita” vacía, 67 “polarcita” llena, 16 “regional” pequeña, 10 “regional tercio”, 34 “tercio polar”, 4 “coca cola” llena, un casillero vacío, 7 mesas, 14 sillas plásticas, 5 enfriadores en buenas condiciones, un enfriador dañado, 3 juegos de bolas criollas sin mingo, 2 ventiladores, 19 trofeos variados, 2 “pitilleras”, 8 bancos de barras, un lava plato sin grifería, 2 pocetas en buenas condiciones, una poceta sin herraje y sin tapas, 2 bombonas de gas grande, una bombona de agua, un extinguidor, una lámpara de emergencia.

Que también se convino que el arrendatario debía cancelar el 50% de los gastos por consumos de servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, patente de industria y comercio, licencia de licores porque este arrendatario está trabajando y obteniendo provecho económico de esos derechos comerciales que afirman son de su propiedad.

Que el ciudadano HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ incumplió sus obligaciones contractuales por haber causado deterioro al inmueble arrendado en un 50% de sus instalaciones, como también está incumpliendo con las reparaciones menores motivo por el cual el inmueble presenta deterioros , así como también incumple con la obligación de cancelar por separado el 50% de los gastos por consumo de los servicios públicos como agua, luz, aseo, patente de industria y comercio, licencia de licores, así como también es responsable de la pérdida de los libros correspondientes a la administración del negocio y no lleva los libros de contabilidad y por ende un control de entrada y salida de lo que genera dicha actividad comercial, existiendo una multa por deuda de la Alcaldía de Guacara, lo que afirma le causa daños desde el punto de vista comercial, porque el que aparece como titular de la licencia de licores es su persona.

Que además arrienda el inmueble a terceras personas y le está dando uso a otras actividades de no lícito comercio.

Señala que ambos arrendatarios trabajan y obtienen provecho de la denominación comercial CLUB CAMPESTRE MIS DELICIAS de la cual es presidente, como igualmente trabajan y obtienen provecho económico a través de la patente de industria y comercio y de la licencia de licores y no han cumplido con sus obligaciones contractuales al punto que la Alcaldía de Guacara les ha impuesto una multa por no llevar los libros de contabilidad, pero con la salvedad que dicha deuda sale a su nombre por ser el responsable ante dicho organismo por aparecer su persona como representante del CLUB CAMPESTRE MIS DELICIAS, siendo citado para responder por la deuda de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) la cual los arrendatarios no quieren asumir.

Con fundamento en los hechos narrados demanda por desalojo a los ciudadanos VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO y HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ, invocando las causales estipuladas en los literales b, e y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente:

PRIMERO: cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de multa por deuda, al no llevar los libros de contabilidad de entrada y salida; SEGUNDO: por deterioro del inmueble por negligencia y falta de mantenimiento por parte de los arrendatarios, estipulándose el daño causado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); TERCERO: al desalojo del inmueble arrendado, dejándolo en perfectas condiciones tal como lo recibieron y a pagar y presentar solvencia de los diferentes servicios comerciales, como patente de industria y comercio, licencia de licores, hasta la fecha en que se haga entrega del inmueble arrendado; CUARTO: cancelar el monto correspondiente a las costas y costos procesales a que haya lugar.

Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literales b, e y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.265, 1.592 ordinal 1º, 1.594, 1.597 y 1.599 del Código Civil, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a 1.538,46 unidades tributarias.

PARTE DEMANDADA:

Mediante un primer escrito de fecha 01 de abril de 2011, el codemandado Hugo Rosales Gómez opone la falta de cualidad del demandante, ya que demanda en nombre propio el desalojo por falta de pago de la patente de industria y comercio y de la licencia de expendio de licores de la Asociación Civil Club Campestre Mis Delicias y siendo esta una persona jurídica con personalidad propia, es entonces a la entidad Club Campestre Mis Delicias a quien le correspondía demandar.

Alega no estar obligado por las cláusulas contenidas en el contrato privado por cuanto dicho contrato nunca fue aceptado por el demandante y no está firmado por él.

Niega haber deteriorado el inmueble, que no haya hecho las reparaciones menores, ya que periódicamente hace mantenimiento al inmueble para mantenerlo en buen estado. Niega que esté obligado a alquilar una patente de industria comercio con sus respectiva licencia de licores, cuando esta fue alquilada en el año 1998 al también demandado Vicente Andrade, siendo que la licencia de licores además de ser intransferible es indivisible.

Desconoce el contrato de arrendamiento privado, niega haber recibido un inmueble en la calle Rafael Urdaneta como fue demandado, que si es cierto que lo recibió en calle Pocaterra. No 140, Yagua, municipio Guacara Estado Carabobo. Niega haber recibido la parte de atrás del inmueble, por cuanto recibió en arrendamiento una parte de adelante y la parte de atrás, lo que hace más patente que el inmueble demandado no es el que ocupa como arrendatario. Finalmente niega deber cantidad alguna por concepto de multa o por no pagar otro servicio y haber subarrendado el inmueble.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011, el codemandado Vicente Andrade Souto opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al no expresarse en el libelo si el demandante fuere una persona jurídica, la denominación social y los datos relativos a su creación o registro, por no constar el objeto de la pretensión el cual debió determinarse con precisión y por no haberse expresado en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.

Rechaza que el inmueble se encuentre dividido en dos partes y que se le hubiese arrendado la parte delantera, que esté gozando de derechos comerciales de su propiedad, que exista una deuda con respecto a la licencia de licores y haber causado deterioro al inmueble.

Alega que la demanda de desalojo sólo es procedente para contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y en el caso que nos ocupa, el último contrato de arrendamiento se encuentra vigente para la presente fecha, ya que el referido contrato se venció el 1 de mayo de 2010 y se prorrogó conforme a la cláusula cuarta al no haber sido notificado de su voluntad de no prorrogar.

Rechaza ser responsable de llevar los libros de contabilidad del negocio y el monto estimado en la demandada por no guardar relación con los hechos.

Afirma que el 23 de noviembre de 1990 celebró contrato de arrendamiento con el demandante por el local comercial en donde funciona la asociación civil Club Campestre Mis Delicias. Que en fechas 3 de agosto de 2005, 8 de agosto de 2006, 01 de mayo de 2008 y 1 de mayo de 2009, celebró otros contratos de arrendamiento por el mismo inmueble, teniendo el último de ellos una duración de un año a partir del 1 de mayo de 2009 prorrogable por igual periodo de tiempo conforme a la cláusula cuarta.





III
PRELIMINAR

El codemandado Vicente de Jesús Andrade Souto alega que la demanda de desalojo sólo es procedente para contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y en el caso que nos ocupa, el último contrato de arrendamiento se encuentra vigente para la presente fecha, ya que el referido contrato se venció el 1 de mayo de 2010 y se prorrogó conforme a la cláusula cuarta al no haber sido notificado de su voluntad de no prorrogar.

Ciertamente la pretensión de la demandante consiste en el desalojo de unos locales comerciales y al efecto alegó que los contratos al no ser renovados pasaron a ser a tiempo indeterminado.

Observa este juzgador que la actora acompañó a su escrito de demanda un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Vicente de Jesús Andrade Souto con vigencia a partir del 3 de octubre de 1998 y en la oportunidad de promover pruebas consignó respecto al mismo ciudadano Vicente de Jesús Andrade Souto los siguientes contratos: 1.- contrato celebrado por la ciudadana Mirla Hidalgo de Vera con vigencia a partir del 1 de mayo de 2005; 2.- contrato celebrado por la ciudadana Mirla Hidalgo de Vera con vigencia a partir del 1 de mayo de 2006; 3.- contrato celebrado por la ciudadana Mirla Hidalgo de Vera con vigencia a partir del 1 de mayo de 2009. Asimismo, promovió autorización otorgada por el demandante a la ciudadana Mirla Hidalgo de Vera para celebrar los referidos contratos.

Para determinar si al momento de la interposición de la presente demanda de desalojo, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado como sostiene la demandante, o es a tiempo determinado como argumenta la demandada, es necesario trascribir la cláusula cuarta del último de los contratos celebrados, a saber:

“Este contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir del primero (01) de mayo de 2009 y finalizará el primero (01) de mayo de 2010, prorrogable por igual periodo de tiempo siempre y cuando una de las partes manifieste por escrito a la otra por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento de este contrato su voluntad de no prorrogarlo. En caso de no prórroga el arrendatario deberá desocupar el inmueble al término de la prórroga legal, sin necesidad de ningún aviso.”

Como se aprecia, el último contrato celebrado se celebró a tiempo determinado, vale decir por un año prorrogable por igual período de tiempo, salvo que una de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogar. En este sentido, la parte demandante promovió en el lapso probatorio una notificación dirigida al ciudadano Vicente de Jesús Andrade Souto fechada el 1 de abril de
2010, sin embargo, no consta que la misma haya sido recibida por el arrendatario o por persona alguna, por lo que es forzoso concluir que la parte actora no notificó válidamente al arrendatario su voluntad de no prorrogar, por consiguiente, el contrato se prorrogó por un año más, vale decir con vigencia hasta el 1 de mayo de 2011, conforme a la cláusula cuarta del referido contrato, siendo que la demanda de desalojo se introdujo el 17 de diciembre de 2010 cuando aún se encontraba vigente.

El tratadista José Luís Aguilar Gorrondona afirma que los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a una de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral. La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986, citada por el mismo autor, estableció que los contratos a término fijo con prórrogas sucesivas continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces. (Obra citada: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, vigésima edición, Caracas 2009, página 401)

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche afirma que puede ocurrir que el contrato esté sujeto a prórrogas convencionales sucesivas que proceden automáticamente (ipso iure) sin necesidad de expresar el consentimiento, lo cual era hasta ahora una modalidad muy socorrida en los contratos de arrendamiento en procura de posibilitar la conclusión del contrato y evitar la tácita reconducción y la conversión del arrendamiento en contrato a tiempo indeterminado. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, tercera edición, Caracas 2008, página 98)

En consonancia con los criterios expuestos, este juzgador considera que el presente contrato al haberse prorrogado en forma automática ante la falta de notificación de no prorrogar, era a tiempo determinado al momento de interposición de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”

De la norma trascrita queda de relieve que la acción de desalojo sólo se puede intentar cuando se trate de contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:
“En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”

Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento para el momento de la interposición de la demanda, es a tiempo determinado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta incorrecto intentar una acción de desalojo, siendo lo correcto demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y la resolución del contrato por incumplimiento es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.”

En efecto, la acción escogida por la demandante, que lo fue la de desalojo no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que era a tiempo determinado para el momento de interposición de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta manifiestamente inadmisible la demanda por ser contraria al orden público procesal, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que el actor acumuló en su libelo pretensiones de desalojo respecto a dos relaciones arrendaticias, resultando inadmisible una de ellas, la otra forzosamente corre la misma suerte, ya que la demanda no puede resultar admisible para una pretensión e inadmisible para la otra, por tanto el recurso de apelación no puede prosperar, pero la sentencia recurrida debe ser objeto de modificación. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÈ ISABEL HIDALGO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÈ ISABEL HIDALGO en contra de los ciudadanos VICENTE DE JESÙS DE ANDRADE SOUTO y HUGO GERARDO ROSALES GOMEZ.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.456
JM/NR.-