REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.497
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL VALLE DE SAN ANTONIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 27 tomo 27-A de fecha 30 de mayo de 2003
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y CARELVY ORTEGA CALDERON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 45.536, 61.241, 61242 y 106.093, respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, tomo 23-A, modificada su denominación comercial a AJEVEN C.A. según acta registrada ante la misma oficina en fecha 16 de junio de 2004, bajo el Nº 49, tomo 45-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio, LUIS CHACON NIETO, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y MERY ALAYON PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418, 41.396 y 12.985, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 21 de marzo de 2012, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes, haciendo lo propio la parte demandante.
La parte demandada en fecha 29 de marzo de 2012, consigna ante esta alzada escrito de observaciones, procediendo la demandante a realizar sus observaciones en fecha 9 de abril de 2012.
Por auto del 10 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 10 de mayo de 2012.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara la inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta decisión en los siguientes términos:
“Con vista a los escritos presentados en fecha 28 de julio de 2011 (folios 260 al 273 ) y 01 de agosto de 2011 (folios 274 al 279), por los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; y, LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO Y MERY ALAYÓN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418 y 12.985, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, respectivamente, así como el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011, por la abogada CARELVY ORTEGA CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.093, en su carácter de Co Apoderada Judicial de la parte actora; en los cuales la controversia planteada implica determinar si el Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención de la parte demandada, fue presentado tempestivamente o no; en tal sentido y a los fines de resolver las solicitudes de ambas partes, esta Juzgadora evidencia:
PRIMERO: En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada, luego de contestarla, planteó reconvención o mutua petición, la cual “(…) constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada”. (TSJ/SCC/14.10.2003/EXP. N° AA20-C-2004-00036. Así las cosas, resulta imprescindible para este Juzgado pronunciarse sobre la reconvención formulada y determinar, si la misma es xtemporánea por tardía, como alega la parte actora o por el contrario, fue presentada oportunamente, dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo alega la parte demandada.
SEGUNDO: En tal sentido, este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2011, dictó auto ordenatorio del proceso, el cual no fue impugnado mediante apelación por ninguna de las partes, por el cual el mismo adquirió fuerza de cosa juzgada formal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por mandato de la norma adjetiva señalada, esta Juzgadora no podrá ni revocarlo o reformarlo.
TERCERO: Del contenido del auto ordenatorio, en sus particulares Tercero y Sexto, se refleja con claridad meridiana, lo siguiente: “TERCERO: La demanda AJEVEN, C.A. (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.), se dio por citada en fecha 07 de junio de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo”; “SEXTO: En fecha 29 de junio de 2011, vale decir, en el primer (1er) día del lapso para decidir la incidencia de la oposición a medidas, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estampa acta de INHIBICIÓN (FOLIOS 168 al 171 del Cuaderno de Medidas).”
CUARTO: Los escritos de las partes, bajo análisis y examen de esta Juzgadora, reflejan acuerdo en que la Inhibición de la Jueza de Origen produce una brevísima suspensión del proceso, hasta tanto el expediente contentivo de las actas procesales, pasen al conocimiento del nuevo Juez que corresponda. En este sentido la doctrina y jurisprudencia, han sostenido en interpretación de lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, que al producirse la inhibición o recusación del Juez, los autos deben pasarse a otro juzgado para que continúe conociendo de la causa, sin esperar las resultas de la inhibición o recusación, generándose una sumaria suspensión procesal, mientras el expediente es recibido en el nuevo juzgado, que concluye exactamente el día en que se le da entrada, por lo que el lapso procesal que corresponda, continuará transcurriendo, el día de despacho siguiente a la fecha en que se le dio entrada. Así las cosas, observa esta Juzgadora que para la parte actora, el lapso de suspensión temporal de la causa, se debe computar desde el día de despacho inmediatamente siguiente al acto de inhibición de la Juez de origen. Por el contrario, para la parte demandada, ese interregno procesal, se inicia desde el mismo día en que la Juez de origen se inhibió.
QUINTO: En consecuencia, siendo el punto controvertido entre las partes, la forma de computar el breve lapso de suspensión que se ocasionó con motivo de la inhibición de la Juez de origen, esta sentenciadora procede a resolverlo en atención a las siguientes consideraciones: La doctrina patria ha señalado que toda suspensión es una crisis del procedimiento que genera un “estado del proceso”. Por lo tanto, deben por analogía aplicarse para el cómputo del lapso de suspensión, las normas que regulan el cómputo de cualquier lapso procesal, concretamente el artículo 198 eiusdem. Así, es forzoso establecer, bajo la sana lógica jurídica, que el día de la inhibición de la Juez de origen, no se incluya dentro del lapso de la suspensión, ya que el acto procesal de inhibición, fue el evento procesal que desencadenó y dio origen al interregno de suspensión, por lo tanto, sería atentar contra la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pretender que en un mismo día de despacho, puedan coexistir actuaciones válidas y no válidas, desde el punto de vista de la temporalidad, Ciertamente, tal como se hizo constar en el particular Sexto del auto de ordenación de este Tribunal, de fecha 03 de Agosto de 2011, el día 29 de junio de 2011, fecha en que ocurre la inhibición de la Juez de origen, se cómputo y consideró como el primer (1er) día del lapso para resolver la incidencia de oposición a medidas, por lo tanto, mal puede esta Juzgadora considerarlo hábil para un cómputo de sentencia interlocutoria y no hábil para otras actuaciones.
SEXTO: Respecto al planteamiento presentado por las partes, si debe considerarse hábil o no el día 29 de junio de 2011, fecha ésta en la que la Juez del Juzgado de Origen planteó su inhibición, este Tribunal fijó su criterio, a través del auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2011, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, dado que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la misma; en dicha decisión claramente en sus particulares TERCERO, QUINTO y SEXTO, se expresó:
“(…) TERCERO: La demandada AJEVEN, C.A. (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.), se dio por citada en fecha 07 de junio de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo.
QUINTO: El lapso de la Articulación Probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió del martes 14 de junio de 2011 al martes 28 de Junio de 2011 (ambas fechas inclusive), vale decir, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2011.
SEXTO: En fecha 29 de junio de 2011, vale decir, en el primer (1er) día del lapso para decidir la incidencia de la oposición a medidas, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, estampa acta de INHIBICIÓN (folios 168 al 171 del Cuaderno de Medidas) (…)”. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, no existe ningún género de dudas para esta Juzgadora, que el día 29 de Junio de 2011, fecha ésta en la cual la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, debe incluirse o computarse a los efectos de la certeza procesal de la presente causa. En consecuencia, se reitera, que en el Juzgado de Origen, vale decir, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcurrieron doce (12) días de Despacho, incluyendo el día 29 de Junio de 2011. ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Finalmente, respecto al pronunciamiento sobre la tempestividad o no de la reconvención propuesta por la demandada, debe esta Juzgadora ratificar nuevamente, en primer lugar, que ambas partes están conteste en que fueron hábiles para el proceso, los días de despacho siguientes a aquel en se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, los cuales transcurrieron así: 08, 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011; por lo que en segundo lugar y luego de un cómputo matemático de sumatoria, habiendo transcurrido doce (12) días de despacho en el Juzgado Origen, quedaban por transcurrir en este Tribunal ocho (08) días de lapso de emplazamiento, los cuales fueron indicados ut supra.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que el Escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 26 de julio de 2011, fue presentado el VIGÉSIMO PRIMER (21°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA DEMANDADA SE DIO POR CITADA y en consecuencia, dicho escrito resulta ser extemporáneo por tardío. Dado lo anterior, es concluyente para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN, formulada conjuntamente en el Escrito de Contestación de Demanda presentado por la parte accionada en fecha 26 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Por cuanto el presente pronunciamiento, está siendo publicado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
DECIMO: expresamente se hace saber, que una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes de la presente decisión, se abrirá ope legis, el lapso de promoción de pruebas correspondiente a la presente causa.”
Para decidir se observa:
Preliminarmente, se aprecia que la parte demandante invoca los efectos de cosa juzgada que en su decir produce el auto de fecha 3 de agosto de “2009” rectius 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el numeral sexto del auto aludido por la demandante, el a quo señala: “En fecha 29 de junio de 2011, vale decir, en el primer (1er) día del lapso para decidir la incidencia de la oposición a medidas, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, estampa acta de INHIBICION (folios 168 al 171 del Cuaderno de Medidas).”
Como se aprecia, el Tribunal de Primera Instancia no se pronuncia sobre el lapso para contestar la demanda y oponer reconvención, que es el disputado en el presente caso y tampoco indica expresamente si el día de la inhibición, vale decir el 29 de junio de 2011, lo computa o no en los lapsos procesales trascurridos en la presente causa. Por el contrario, en el auto referido se señala “impuesto como ha sido este Juzgado del número de días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen”, siendo necesario resaltar que la inhibición producida en un expediente no altera los días de despacho del Tribunal, por consiguiente, el hecho de que hubo despacho en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29 de junio de 2011, no se traduce per se en que ese día se computa en los lapsos procesales del presente caso, por lo que se desestima el alegato de cosa juzgada formulado por la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011 y en fecha 7 de junio del mismo año la parte demandada se da por citada.
En fecha 29 de junio de 2011, la abogada Isabel Cabrera en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo la presente causa y remite el expediente al distribuidor correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien le da entrada el 7 de julio de 2011.
La parte demandada el 26 de julio de 2011 ejerce reconvención en contra de la parte demandante, que fue declarada inadmisible por haber sido presentada el vigésimo primer día de despacho siguiente a la fecha en que la demandada se dio por citada, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, objeto de apelación.
Ambas partes, en sus escritos de informes y observaciones están contestes en que el hecho controvertido en la presente causa es dilucidar si el día 29 de junio de 2011, fecha en la que la abogada Isabel Cabrera en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo la presente causa, se computa o no en el lapso de contestación de la demanda.
La parte demandante asevera que el acto que origina la suspensión fue la inhibición por lo que ese día no se puede computar en el lapso de suspensión.
Sin embargo, la mas acreditada doctrina verbi gratia Arístides Rengel Romberg afirma que la incidencia de inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, décima tercera edición, página 418)
Abona este criterio, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 10 de agosto de 1995, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, Expediente Nº 95-0001, cuando se deja sentado lo siguiente:
“…la abstención de conocer en que consiste la inhibición provoca ipso facto la pérdida de jurisdicción del Juez en la controversia estando impedido de efectuar actos de instrucción de los permitidos en segunda instancia. Es entonces lógico suponer que a falta de Juez competente para conocer y sustanciar la causa no podrían presentarse válida y eficazmente los informes por las partes, por lo cual debe reputarse suspendido el proceso hasta tanto el nuevo Juez llamado al conocimiento de la causa, de conformidad con la disposición contenida en el Art. 64 de la L.O.P.J., constituya el Tribunal Accidental y es esta actuación la que marcará el inicio de la reanudación de la causa en el mismo estado en que se hallaba antes de originarse la suspensión, conforme al parágrafo primero del Art. 202 del C.P.C.”
Asimismo, la sentencia Nº RC-00565 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003, Expediente Nº 02-244 invocada por ambas partes, señala:
“Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.”
Si la incidencia de inhibición es la que produce la suspensión del proceso y la misma “nace con la declaración que hace el funcionario” como afirma la doctrina y con la inhibición, el juez pierde ipso facto la jurisdicción como nos enseña la jurisprudencia, es lógico concluir que la suspensión se inicia desde el mismo momento en que el juez firma el acta de inhibición y no al día siguiente como sostiene la demandante.
La parte demandante arguye que la contestación de la demanda o alguna sentencia interlocutoria podía tener lugar el mismo día de la inhibición pero horas antes de que esta se produzca, formulándose interrogantes sobre su validez. En este sentido, es necesario acotar que también pudiese presentarse la situación de que el demandado acuda a contestar la demanda después de producida la inhibición y si se acoge el criterio de la demandante de que la suspensión se inicia al día siguiente, habría que permitir que la contestación tuviera lugar después de producida la inhibición lo que equivale a decir que se produzca un acto procesal sin que el juez del tribunal tenga jurisdicción en franca violación a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la inhibición provoca ipso facto la pérdida de jurisdicción, caso contrario que no se admita la contestación después de formulada la inhibición, se estaría reduciendo al lapso de contestación de demanda, en flagrante violación del derecho a la defensa, resultando mas gravosa la situación si el día de la inhibición coincide con el último día del lapso de contestación.
Ciertamente, la situación presentada en los autos es sui generis y no está regulada en la Ley por lo que cualquier duda que surja puede calificarse como razonable, no obstante, conforme al principio in dubio pro defensa en caso de dudas debe favorecerse la posición de quien ejerza medios defensivos, razones que conducen a este juzgador a la conclusión que el día 29 de junio de 2011 fecha en que la abogada Isabel Cabrera en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo la presente causa, no se debe computar para el lapso de contestación de la demanda, por consiguiente, el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria del auto recurrido, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe esta alzada advertir que de producir algún pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención se vulneraría el principio de la doble instancia toda vez que de ser declarada inadmisible la misma conforme a las previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se impediría el ejercicio del recurso de apelación, por consiguiente, corresponde hacerlo al Tribunal de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A., luego denominada AJEVEN C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada conforme a las previsiones de esta sentencia y del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.497
JAMP/NRR/EMA.-
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