REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de junio de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.013
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: BERTA LEÓN DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.922.426
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR JULIO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.300
DEMANDADO: MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.381.141
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana BERTA LEÓN DE ESPINOZA, en contra de la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2009 por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 10 de agosto de 2009, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada, ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, constan a los autos (folios 26 al 29) del expediente, y de las mismas se desprende que el Alguacil del juzgado a quo logró citar personalmente a la prenombrada ciudadana.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió las que consideró convenientes a sus argumentos, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó diligencia solicitando la reposición de la causa, solicitud que fue declarada improcedente mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2009.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana BERTA LEÓN DE ESPINOZA, en contra de la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 27 de julio de 2010 y en fecha 10 de agosto del mismo año este Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenara la notificación de las partes de la decisión dictada el 21 de junio de 2010 donde declinó la competencia.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y previa distribución correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto de fecha 12 de enero de 2011 y fijando oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 23 de mayo de 2011, se declara suspendida la presente causa en atención al artículo 4 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandante consigna inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el ánimo de demostrar que el inmueble inspeccionado está siendo utilizado con fines comerciales.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se revoca el auto dictado el 23 de mayo de 2011por cuanto no era procedente la suspensión del proceso.

De seguidas pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:



II
PRELIMINAR


Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.
El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
En este orden de ideas, se aprecia que la presente causa se inició en fecha 5 de agosto de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano HUMBERTO ESPINAL GÓMEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 66-40 ubicada en la avenida Las Ferias, en la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo; y que el término de duración de dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta, el cual sería por un lapso de seis (6) meses contados desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 15 de noviembre del mismo año.

Expresa que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente hasta el 15 de mayo de 2005, transformándose luego en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Señala que el ciudadano HUMBERTO ESPINAL GÓMEZ, falleció el 03 de enero de 2009, pero que con anterioridad a esa fecha le había solicitado la entrega del inmueble arrendado, a lo cual había hecho caso omiso.

Indica que la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, parte demandada en el presente asunto, es “presunta hermana del Arrendatario fallecido” y que el contrato de arrendamiento se estableció intuito persona y los contratos se extinguen por muerte de uno de los contratantes.

Alega que su hija ciudadana MARBELI MENDOZA LEÓN y su esposo MICHAEL CONSTANTINO ROBLETO DURAN tienen necesidad de ocupar su casa.

Demanda a la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, por desalojo del inmueble antes descrito y para que cancele la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada día que transcurra sin entregar el mismo.

Fundamenta su pretensión en los literales A, B, D y E, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a esgrimir argumento alguno que considerara conveniente a su defensa.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, la demandada solicita la reposición de la causa argumentando vicios en la citación lo que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa el 6 de noviembre de 2009, sin que conste en los autos que la parte demandada ejerciera recurso alguno contra esa decisión por lo que adquirió carácter de cosa juzgada.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Marcado “A” cursante a los folios 4 al 6, produjo junto al libelo en copia fotostática simple, documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 1981 bajo el Nº 44 folios 1 al 3, protocolo primero tomo 16, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se pretende fue adquirido en la referida fecha por el ciudadano CLAUDIO SEGUNDO ESPINOZA.

Marcado “C” cursante al folio 7, produjo junto al libelo en copia fotostática simple documento que posee sello húmedo del SENIAT identificado como anexo uno (1) el cual no es apreciado por este sentenciador en virtud que el mismo se encuentra incompleto, toda vez que es un anexo de una declaración sucesoral la cual no consta a los autos.

Marcado “D” cursante a los folios 8 al 10, produjo junto al libelo en copia fotostática simple documento privado al cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Marcado “E” cursante al folio 11, produjo junto al libelo en copia fotostática simple, documento público que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que en fecha 3 de enero de 2009 falleció el finado HUMBERTO ESPINAL GÓMEZ.
Marcado con la letra “F” cursante a los folios 12 y 13, produjo junto al libelo en copia fotostática simple, documento que posee sello húmedo de recibido en fecha 10 de marzo de 2009 por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual sólo demuestra que en la referida fecha el documento fue presentado en la Fiscalía Superior más no arroja valor probatorio alguno sobre su contenido por cuanto contiene alegatos de la parte promovente que están sujetos a ser demostrados.
Marcados con las letras “G y H” cursantes a los folios 14 y 15, produjo junto al libelo en copia fotostática simple, documentos públicos que al no ser impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y de los mismos se evidencia que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia libró dos (2) notificaciones al ciudadano HUMBERTO ESPINAL para tratar asunto relacionado con denuncia interpuesta por la ciudadana BERTA LEÓN ESPINOZA.
Marcados con las letras “I y J” cursantes a los folios 16 y 17, produjo junto al libelo en copias fotostáticas simples, documentos privados a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia antes trascrita.
Marcados con las letras “K y L” cursantes a los folios 18 y 19, produjo junto al libelo en copias fotostáticas simples, documentos públicos que al no ser impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que la ciudadana MARBELI ESPINOZA LEÓN es hija de la demandante y del finado CLAUDIO SEGUNDO ESPINOZA, y que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MICHAEL CONSTANTINO ROBLETO DURAN.

En el lapso probatorio la parte demandante por un capítulo primero ratifica los documentos consignados con el libelo de demanda, sobre los cuales ya hubo pronunciamiento por lo que se ratifica lo decidido sobre ellos.
Por capítulos segundos, tercero y cuarto promueve a los folios 32 al 38 instrumentales que fueron consignadas con el libelo de demanda sobre los cuales ya hubo pronunciamiento por lo que se ratifica lo decidido sobre ellos.
Por un capítulo cuarto promueve las testimoniales siguientes: ADRIANA TENEFE, LUCIO ERNESTO CEBALLO y CARMEN ELENA TREJO DE PETIT.
La testigo ADRIANA TENEFE no compareció a declarar por lo que nada tiene que valorar este juzgador en este sentido.
En fecha 5 de noviembre de 2009, compareció el testigo LUCIO ERNESTO CEBALLO y una vez juramentado rindió declaración afirmando que conoció en vida al ciudadano HUMBERTO ESPINAL, y que no conocía con anterioridad a la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, a las preguntas primera y tercera. Asimismo declaró que no tiene conocimiento de cómo la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA tomo posesión de la casa donde actualmente vive, que tiene más de cincuenta (50) años viviendo por el sector y que si conocía al extinto CLAUDIO ESPINOZA porque vivian por el mismo sector, a las preguntas cuarta, quinta y sexta.
En fecha 5 de noviembre de 2009, compareció el testigo CARMEN ELENA TREJO DE PETIT y una vez juramentado rindió declaración afirmando que conoció en vida al ciudadano HUMBERTO ESPINAL, y que no conocía con anterioridad a la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, a las preguntas primera y tercera. Asimismo declaró que no tiene conocimiento de cómo la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA tomo posesión de la casa donde actualmente vive, que tiene toda la vida viviendo por el sector y que si conocía al extinto CLAUDIO ESPINOZA, a las preguntas cuarta y quinta. Declaró que no ha visto a ninguna mujer habitando la casa objeto de la presente acción y que no ha visto nuevamente la presencia del ciudadano HUMBERTO ESPINAL a las preguntas octava y novena.
Las testimoniales de los ciudadanos LUCIO ERNESTO CEBALLO y CARMEN ELENA TREJO DE PETIT al no ser contradictorias y dar razón fundada de sus dichos son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito resultan irrelevantes por no aportar nada a los alegatos de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna durante la secuela del proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo de un inmueble distinguido con el Nº 66-40 ubicado en la avenida las Ferias, en la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, alegando entre otras cosas que su hija ciudadana MARBELI MENDOZA LEÓN y su esposo MICHAEL CONSTANTINO ROBLETO DURAN tienen necesidad de ocupar el inmueble.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna durante el transcurso del proceso, solicitando la reposición de la causa por vicios en la citación, lo que fue resuelto incidentalmente por el Tribunal de Municipio mediante sentencia que no fue objeto de recurso alguno, adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes transcrita se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma

Tal y como se ha señalado anteriormente, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el proceso, es decir, no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, por lo que, se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tercer y último requisito para la consumación de la confesión, quedaría pendiente verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y así determinar si efectivamente la demandada quedó confesa. Observándose que la pretensión de la parte demandante consiste en el desalojo de un inmueble distinguido con el Nº 66-40 ubicado en la avenida las Ferias, en la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, argumentando entre otras cosas que su hija ciudadana MARBELI MENDOZA LEÓN y su esposo MICHAEL CONSTANTINO ROBLETO DURAN tienen necesidad de ocupar el inmueble.

Después de verificar la concurrencia de los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, como lo constituye la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda y el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos sostenidos por el demandante, observa esta alzada que la pretensión de la parte demandante consiste en el desalojo de un inmueble distinguido con el Nº 66-40 ubicado en la avenida las Ferias, en la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, pretensión dirigida a la parte demandada la cual no fue rechazada en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amén de que tal pretensión no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra amparada y tutelada por la misma, resultando concluyente que en el presente caso la parte demandada incurrió en confesión y por ende se tienen como admitidos los hechos delatados en el libelo de demanda, lo que hace procedente la pretensión de desalojo formulada por la demandante, así como la pretensión de pago de trescientos bolívares (Bs. 300) diarios por cada día transcurrido sin entregar el inmueble hasta la sentencia definitivamente firme, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como es un hecho incierto el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, este juzgador no puede hacer ese cálculo, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el monto a que asciende trescientos bolívares (Bs. 300) diarios desde el 05 de agosto de 2009 exclusive, fecha en que se inició el juicio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. ASI SE DECIDE.


Finalmente, en el presente caso la parte actora consignó en este Tribunal Superior una inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para demostrar que el inmueble arrendado está siendo utilizado con fines comerciales, no obstante, el contrato de arrendamiento hace referencia a una casa de habitación. Es por ello, que este Juzgador debe advertir que si el inmueble objeto del presente juicio de desalojo está siendo utilizado como vivienda, no podrán dictarse medidas preventivas y/o ejecutivas que comporten la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, sin que previamente se cumplan las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a la vivienda como un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana. ASI SE ESTABLECE.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana BERTA LEÓN DE ESPINOZA en contra de la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA, en consecuencia se ORDENA a la parte demandada ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 66-40 ubicada en la avenida Las Ferias, en la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo y se CONDENA a la ciudadana MARIELA ESPINAL DE SEQUERA a pagar a la ciudadana BERTA LEÓN DE ESPINOZA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) diarios desde el 05 de agosto de 2009 exclusive, fecha en que se inició el juicio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el monto a que asciende trescientos bolívares (Bs. 300) diarios desde el 05 de agosto de 2009 exclusive, fecha en que se inició el juicio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.013
JM/NR.-