REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 14 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 12.958
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.316.278
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SONIA YSABEL SUAREZ, ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZALEZ y ROSARIO VESTALIA C ASTELLANOS VELASQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.516, 49.210 y 55.155, respectivamente
DEMANDADOS: RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.405.340 y V-.4.458.045, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MIGDALIA GONZALEZ y AMALIA BURGOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.399 y 115.544, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de noviembre de 2010 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes y en fecha 25 de noviembre de 2010, presenta escrito de observaciones.
Por auto del 26 de noviembre de 2010, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 10 de enero de 2011.
Por auto del 20 de julio de 2011, se declara suspendida la presente causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 23 de abril de 2011, se reanuda la causa y se ordena la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades legales, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recurrida declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en base a la siguiente argumentación:
“Se observa de las actas procesales, que en fecha 23 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, la cual establece:
…OMISSIS…
Referido este ordinal a la legitimidad del actor, la cual se evidencia, que el actor levanto un Titulo Supletorio Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Enero de 2006 y Registrado en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 09, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 297, y asimismo se evidencia de los documentos consignados por el actor como marcado “D” Sentencia Definitiva donde se disuelve el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, y la ciudadana MARIA OBDULIA ALVARADO, de fecha 19 de Enero de 1970, demostrando así la parte actora su legitimación para estar en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
…OMISSIS…
Observa esta Juzgadora que la parte proponente, no realizo ningún alegato con respecto a esta, por lo que quien aquí decide la declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Y Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
…OMISSIS…
Esta juzgadora observa, que en cuanto a lo alegado por la parte demandada de que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y MARIA OBDULIA ALVARADO, en tal sentido el artículo 149 del Código Civil establecen:
…OMISSIS…
Por lo que se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y MARIA OBDULIA ALVARADO, contrajeron matrimonio el día 06 de Marzo de 1.957, y que cuyo vinculo matrimonial quedo disuelto mediante Sentencia Definitiva de fecha 19 de Enero de 1970, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se evidencia que en fecha 24 de Enero de 2006, el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, evacuo titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual lo registro por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 09, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 297. Así como también consta de las actas que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA, contrajo matrimonio nuevamente en fecha 23 de Febrero de 1983, con la ciudadana ANA LUISA VILLAMEDIANA MENDOZA, por lo cual se evidencia que las bienhechurias, objeto del presente juicio no forman parte de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y MARIA OBDULIA ALVARADO, si no de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA y ANA LUISA VILLAMEDIANA MENDOZA. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.”
La decisión recurrida resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto el artículo 357 ejusdem, establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”
En atención a lo dispuesto en la norma trascrita, esta alzada se limita a conocer sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la decisión que resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2010, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien Ciudadana Juez, la prohibición expresa de la ley de intentar acción por parte del sujeto que lleva a cabo el caso de marras, debería ser por el 50% del inmueble por lo que tal prohibición se subsume al contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 el cual establece: “… la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de la alegadas en la demanda” por todo lo antes expuesto debe declararse procedente la presentes cuestiones previas y así lo solicitamos.”
En la 11ª cuestión previa concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo 3, tercera edición, pág. 71)
La parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta bajo la premisa de que sobre el bien que se pretende reivindicar existe una comunidad y expresamente señala que “la prohibición expresa de la ley de intentar acción por parte del sujeto que lleva a cabo el caso de marras, debería ser por el 50% del inmueble”.
Es prudente destacar, que la Ley no puede prohibir que la acción se proponga en un 50%, ya que la acción sólo puede resultar admisible o inadmisible, pero en ningún caso la acción será admisible en un 50% como pretende la parte demandada, lo contrario nos conduce al absurdo jurídico de una acción parcialmente admisible.
En todo caso, para poder determinar si las pretensiones del demandante “debería ser por el 50% del inmueble” por existir una comunidad como sostiene la demandada, es necesario que la acción sea admitida y que discurra el proceso con las garantías debidas, ya que un pronunciamiento del juez en este sentido resolvería el mérito de la controversia y por ende resolvería sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado, lo que no corresponde analizar al juez cuando se opone la cuestión previa in comento.
Abona este criterio, el reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg cuando afirma que en estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez una examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 83)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, a saber:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
La acción reivindicatoria que es la intentada en el caso de marras no está prohibida expresamente por la Ley, tampoco exigen las normas el cumplimiento de alguna causal para su ejercicio y no percibe este juzgador que la acción intentada por el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA incumpla con los requisitos para su existencia o validez, resultando concluyente que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos RUTH MARY GARCIA ALVARADO y WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.958
JAMP/NR.-
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