REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.473
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE RELACIÓN ARRENDATICIA
DEMANDANTE: EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N0 38, Tomo 13-A, en fecha 06 mayo de 1992
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTAR, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADOS: INVERSIONES SANTOMERA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N0 8, Tomo 6-A, en fecha 22 de octubre de 1990
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ANTONIETA REYES LIMONTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.229 y 61.641 en su orden
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 13 de febrero de 2012, le da entrada y fija el décimo (10) días de despacho siguiente a la presente a fin de dictar sentencia en la presente causa, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.
En fecha 01 de marzo de 2012 el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de alegatos.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, este juzgado revoca por contrario imperio el auto del 13 de febrero de 2012 y fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la última notificación practicada, a fin de que las partes presenten los informes y las observaciones.
El 18 de abril de 2012, ambas partes presentan informes y el 3 de mayo del mismo año, la parte demandante presenta observaciones.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012 el tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 4 de junio de 2012.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se pronuncia sobre las pruebas por ellos promovidas.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandante presenta escrito de pruebas y por un capítulo tercero promueve la prueba testimonial en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba testimonial y en consecuencia promovemos a los ciudadanos CESAR LUIS TORRES LOPEZ, LOIDA CELINA CARRASO, ALEJANDRO JOSE BALDALLO REYES, FANIS RAFAEL QUIÑONEZ GOMEZ y HECTOR JULIO MORALES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.148.810, V-7.005.242, V-9.531.945, V-4.032.506 y V-4.451.889, respectivamente, todos de este domicilio, para que previo el juramento de Ley depongan sobre los particulares que en su debida oportunidad les señalaremos, siendo el objeto de esta prueba demostrar, la existencia del fondo de comercio EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A., el cual funciona en el inmueble arrendado; así como su buen nombre en el área de restaurantes en Valencia, estado Carabobo y otras preguntas que se les formularán.”
En el auto recurrido de fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia niega la admisión de las pruebas testimoniales bajo el siguiente argumento:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, identificado en autos, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos.
…OMISSIS…
Tercero: Por cuanto de la prueba promovida en su Capítulo III, TESTIMONIALES, el tribunal niega su admisión, en virtud de que es un hecho impertinente a los controvertidos en este proceso, el que en el inmueble funcione o no el fondo de comercio Mesón de la Carne…”
La mas acreditada doctrina, entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó que “en el terreno antes descrito está constituido el fondo de comercio denominado EL MESON DE LA CARNE C.A. propiedad de la arrendataria y parte actora en esta causa judicial.”, siendo que la parte demandada en su contestación no conviene expresamente en este alegato.
Como quiera que la existencia de un fondo de comercio denominado EL MESON DE LA CARNE C.A. es un hecho alegado en la demanda y no fue aceptado expresamente por la parte demandada, es forzoso concluir que las pruebas promovidas con la finalidad de demostrarlo no son impertinente y como quiera que la prueba testimonial tampoco resulta ilegal, la misma debe ser admitida, lo que determina la procedencia del recurso de apelación intentado por la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.
En caso que el lapso de evacuación de pruebas haya concluido, deberá el Tribunal de Primera Instancia fijar un plazo para la evacuación de esta prueba, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas testimoniales; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la prueba de testigos promovida por la parte demandante sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA, C.A.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.473
JM/NRR/noirag.-
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