República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: N° 13.586
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: RAFAEL GENARO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.691, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS C.A.
RECUSADA: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 04 de junio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
“…por cuanto en esta causa no se ha producido la oportunidad procesal para que las partes demandadas den contestación a la demanda, tal y como lo establece el Art 358 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que mi representada practicó a través del apoderado judicial Constituido en esta causa a reformar la demanda sin que haya habido pronunciamiento del tribunal, por lo tanto todas las contestaciones de demanda que cursan en autos son extemporáneas por prematuras , ahora bien, he tenido noticias a través de Abogados que ejercen en esta jurisdicción y por ante este tribunal que la Juez Temporal del tribunal, Abogada Omaira Escalona ha emitido opinión sobre lo principal en el juicio, señalando que la pretensión interpuesta por la Sociedad Mercantil Industrias Unidas C.A no esta ajustada a derecho y en consecuencia la misma no va a prosperar y es por ello que con fundamento en el ord. 15 (quince) del articulo 82 (ochenta y dos) del Código de Procedimiento Civil recuso formalmente a la Juez Temporal de este tribunal Abogado Omaira Escalona…”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En su informe de fecha 18 de mayo de 2012, la Jueza recusada, señala:
“…de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil procedo a Informar respecto a la Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.068.091, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., asistido por el abogado FREDDY HENRIQUE PRATO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.150.
En fecha 16 de mayo de 2012, el referido ciudadano presentó diligencia a través de la cual expone:
…OSMISSIS…
Vista la diligencia, en primer lugar, el cargo de quien suscribe en el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se ha dicho ut supra, es de JUEZ PROVISORIO, y no juez temporal como erradamente lo manifiesta el representante de la actora en su diligencia. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo esgrimido por el diligenciante, debe destacar quien suscribe que, el recusante no indica lugar, hora, fecha y además circunstancias donde supuestamente emití opinión que por demás es falso. En este sentido, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 0023 de fecha 15 de julio de 2002 (Exp. No. 02-0029), con ponencia del Magistrado Antonio J. García, asi…
…OSMISSIS…
ahora bien, como quiera que en ningún momento emití opinión alguna, respecto a lo señalado por el recusante, amén, que ésta se limita a hacer una afirmación genérica , sin indicar, modo tiempo, lugar y circunstancias en la cual se desarrolló la supuesta opinión de la suscrita, colocándome en una total indefensión.
Por todo lo anterior, RECHAZO POR INFUNDADA la recusación propuesta en mi contra…”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El referido lapso probatorio venció el día 15 de junio de 2012, sin que se promoviera prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.
Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
En este sentido, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La recusante alega que la jueza recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito, de lo que afirma de haber tenido noticias a través de abogados que ejercen en esta jurisdicción y por ante ese tribunal, hechos que fueron expresamente rechazados por la recusada, por lo que correspondía al recusante probar sus afirmaciones de hecho, siendo que durante el lapso probatorio que se aperturó con motivo de esta incidencia no promovió prueba alguna tendiente a demostrar sus alegatos, resultando concluyente que la presente recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano: RAFAEL GENARO BARRIOS, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad de comercio INDUSTRIAS UNIDAS C.A. en contra de la abogada, OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.586
JAM/NR/rs.-
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