REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: 13.595
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE DEMANDANTE: BRUCKNER BRODERIK ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.648
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditado en autos
PARTE DEMANDADA: YENNIFER MILEY CARVAJAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V- 13.988.033
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de junio de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“…este Tribunal, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:
1. Que se demanda por una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMO (200.000,00), el cual representan DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.232 U.T), por concepto de Partición de bienes. Es por lo que este Tribunal observa que el monto demandado es inferior al de la cuantía de la cual tiene competencia este Juzgado, por cuanto que en fecha 18 de marzo del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 20 infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y de transito, (SIC) en la forma señalada en la resolución N° 2009-006, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 368-338 publicación que ocurrió jueves 02 de abril de 2009, por lo tanto a partir de esa fecha este Tribunal dejó de ser competente para conocer de las causas señaladas en la mencionada Resolución. por lo que; a quien le corresponde conocer de la presente causa es a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
En fecha 15 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe la causa y el 24 de abril se declara incompetente por la materia en los siguientes términos:
“Por todas estas suficientes razones, y de suerte que el bien inmueble que es objeto del proceso, el pretendido en partición, se encuentra involucrado u (SIC) afecto a unos niños. Por consiguiente, en respeto a los sagrados derechos de los niños y adolecentes objeto de protección especial, este jugador se declara incompetente para conocer y resolver la presente causa y acuerda declinar la competencia en el Juzgado natural con competencia en Protección de niños y adolecentes en este mismo circuito judicial. Así se Decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa.
Y vista la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de julio de 2010 donde el mismo se declara no ser competente en cuanto a la partición de los bienes habidos en el matrimonio, de igual forma se observa que consta en autos, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de febrero del 2012 donde se declara incompetente para conocer la presente demanda por razón de la cuantía y declina la competencia al el Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir, inmediatamente copia certificada de la presente decisión en la cual se declaró incompetente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Superior determine cual es el tribunal competente para conocer la presente causa…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, se plantea de oficio una regulación de competencia en virtud que existe un conflicto negativo entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien se considera incompetente por la cuantía y el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien a su vez se considera incompetente por la materia.
Como quiera que este Juzgado Superior es la alzada común de los dos tribunales en conflicto, es competente de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para conocer de la presente regulación de competencia, Y ASI SE ESTABLECE.
El tribunal que previno, que lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia en razón de la cuantía bajo la premisa que se demanda por una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000,00), la cual representa DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.232 U.T), por su parte, el tribunal que plantea el conflicto, que lo es el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia en razón de la materia bajo la premisa de que el inmueble objeto del proceso se encuentra involucrado o afecto a unos niños.
La pretensión del actor se circunscribe a una partición y liquidación de bienes que afirma pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con la parte demandada, sin que se aprecie del libelo de demanda que el bien que se pretende partir sea propiedad de algún niño, niña o adolescente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 000643 dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2010-000390, en donde se dejó sentado el siguiente criterio:
“Igualmente, observa la Sala que la demanda en cuestión trata de una partición y liquidación de una comunidad conyugal, en la que al no estar implicados de forma directa derechos del adolescente hijo de los litigante ex cónyuges, resultaba competente para conocer y resolver el presente caso, el juzgado que tiene atribuida la competencia en materia Civil ordinaria.”
Queda de bulto, que los juicios de partición de comunidad conyugal le corresponde conocerlo a jurisdicción civil ordinaria, salvo que estén involucrados en forma directa derechos de niños, niñas o adolescentes, siendo que el presente caso aun cuando en la sentencia de divorcio se deja establecido que los ex cónyuges tienen dos hijos menores de edad, sus intereses no se encuentran implicados en el presente juicio de partición, toda vez que el demandante en su libelo afirma que el inmueble que pretende partir es de la comunidad conyugal y no de sus menores hijos, resultando concluyente que el presente caso en razón de la materia debe ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria. Y ASI SE STABLECE.
Ahora bien, la presente demanda se introdujo en fecha 19 de enero de 2012, cuando ya se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Siendo que en el presente caso la parte actora estimo su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000,00) o DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.232 U.T), de conformidad con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer en razón de la cuantía al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Caraboboo.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Caraboboo y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.595
JAM/NRR/RS.-
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