REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.551
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1998
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JESSMAR NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.116
DEMANDADO PEDRO MANUEL FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.427
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 7 de junio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A.
El Tribunal de Primera Instancia niega las medidas, bajo el siguiente argumento:
“…Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…OMISSIS…
Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, a través de su Apoderada Judicial, solicitó en su Escrito libelar que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar “(Sic) es por lo que pido al Juzgado se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble del deudor (…)”. Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
Tal como se estableció en la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al Fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la accionante como instrumento fundamental de su pretensión, acompañó marcado “C” (folio 23) original de instrumento privado, presuntamente suscrito por el demandado de autos, pero de dicho instrumento en criterio de quien juzga, y sin que ello pueda ser considerado como adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, no evidencia, en principio y con carácter fehaciente de verosimilitud que la pretensión señalada en el escrito libelar, esté debidamente fundada en derecho, por lo que, NO SE CONSIDERA SATISFECHO el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es la presunción del buen derecho o Fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
Al no hallarse cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la medida, resulta inoficioso pronunciarse sobre el Periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente; y consecuencialmente, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara:
ÚNICO: NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en la presente causa INVERSORA PARTICPAR S.A.”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Ahora bien, a los efectos de poder determinar si la parte que solicita la cautela ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en la norma trascrita, observa esta alzada que a los autos no consta el escrito mediante el cual se solicita la medida.
En este sentido, al no constar en los autos los alegatos de la parte demandante al solicitar la medida y los medios de prueba que sustentan la solicitud, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el pedimento cierto que niega el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, siendo pertinente acotar que los mismos no pueden ser suplidos con los alegatos hechos en los informes presentados en este Tribunal Superior.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos una copia del escrito mediante el cual se solicita la medida cautelar, así como tampoco del medio de prueba que sustenta la solicitud, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada JESSMAR MARINA NUÑEZ PRIMERA actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR S.A, en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en la presente causa.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultada confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.551
JM/NRR/ema.-
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