REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 4 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.519
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.866.630
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.519 y 11.969, respectivamente
DEMANDADOS: DAVID ANTONIO TAMAYO CASTILLO y FANNY RORAIMA MONTIEL DE TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.624.478 y V- 8.814.035, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 02 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El recurrente en fecha 23 de abril de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 7 de mayo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ROSA GUBAIRA ANZOLA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declara la admisión del escrito de Reforma del libelo de la demanda.
El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“Por recibido el anterior escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, de fecha 06 de Octubre del Presente año, presentado por la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.519, apoderada Judicial de la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.466.630, agréguese el mismo a los autos.- Este Tribunal acuerda admitir dicha reforma cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a los ciudadanos DAVID ANTONIO TAMAYO CASTILLO y FANNY RORAIMA MONTIEL de TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.624.478 y 8.814.035 y de este domicilio, para que paguen dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la intimación, que del último de los intimados se haga, apercibidos de Ejecución, la cantidad que comprende: deuda principal, la cual es de: CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.800,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de: VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.200,00), que totaliza la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000,00).- Se le advierte los demandados que si al cuarto (4) día de despacho después de practicada la intimación, no apareciera acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas, el juicio continuará su curso legal. Se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pié de la misma.”-
La recurrente en los informes presentados en esta alzada, señala que la juez de la causa obvio pronunciarse ni a favor ni en contra referente al monto demandado al particular tercero del libelo de demanda.
Ciertamente, la parte demandante en su escrito de reforma pretende el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de indemnización diaria por daños y perjuicios alegando que los mismos fueron convenidos contractualmente, siendo que en el auto de admisión el a quo omitió pronunciamiento alguno sobre esa pretensión.
Al efecto, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
De la norma trascrita, queda de relieve que el juez al dictar el auto que inicia el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, debe analizar los presupuestos procesales sobre su admisión y analizar sobre cuáles montos acordará intimar al demandado y cuáles accesorios excluirá de la ejecución, debiendo analizar entre otras cosas si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no sujetas a condiciones u otras modalidades.
En el caso de marras, el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de indemnización diaria por daños y perjuicios que el demandante alega fueron convenidos contractualmente, vale decir, el a quo no intimó al demandado sobre esta cantidad y tampoco la excluyó de la ejecución, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2012, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta alzada está impedida de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, so pena de vulnerar el principio de la doble instancia a que tienen derecho las partes, de toda vez que el referido auto es apelable por la parte demandada y en el hipotético caso que se excluyeran de la ejecución alguna cantidad, el auto también es apelable libremente por la demandante, por lo que corresponde al tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ROSA GUBAIRA ANZOLA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI; SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda con sujeción a la presente sentencia y al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.519
JAMP/NRR/ema.-
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