REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de junio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.351

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: MARIANO PUJEO, argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.168.376

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MANUEL VICENTE ROMAN RAMIREZ, ALEXANDRA BLEINNSSTEINNSS y ARELYS ROMAN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 122.102, 121.520, 128.286 y 142.193, en su orden

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CC VIDEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril del 1996, bajo el N0 29, Tomo 32-A y MARIA EUGENIA CREXELL, argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.022.789

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CC VIDEO C.A.: MARIA ANTONIETA CREXELL VELLARDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 102.666

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARIA EUGENIA CREXELL: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON y JESSICA CAROLINA SCHOLTZ LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.212 y 122.107, respectivamente


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELYS ROMAN RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARIANO PUJEO, en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta intentada por el ciudadano MARIANO PUJEO contra la sociedad mercantil CC VIDEO C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA CREXELL.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 8 de julio de 2008, siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 4 de agosto del mismo año, ordenando la citación de las demandadas para que dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

El Alguacil del Tribunal de Primera instancia, en fechas 6 de febrero de 2009 y 23 de abril de 2009, deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de las demandadas, acordándose la citación por carteles previa solicitud de la parte demandante.

Por auto del 1 de junio de 2010, se designa defensor ad litem de las demandadas al abogado ENRIQUE FONT, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley por diligencia del 12 de agosto de 2010.

Mediante diligencia del 6 de octubre de 2010, la codemandada CC VIDEO C.A. solicita se deje sin efecto la designación de defensor judicial y consigna poder, haciendo lo propio la representación judicial de la codemandada MARIA EUGENIA CREXELL, mediante diligencia de la misma fecha.

Las demandadas presentaron escritos separados de contestación de la demanda fechados el 19 de octubre de 2010.

La codemandada MARIA EUGENIA CREXELL promueve pruebas en el juicio, las que fueron admitidas por auto del 8 de diciembre de 2010. La demandante promueve pruebas mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por tardías.

Ambas partes presentaron informes en el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 22 de marzo de 2011.

El 16 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por nulidad de venta intentada por el ciudadano MARIANO PUJEO contra la sociedad mercantil CC VIDEO C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA CREXELL. Contra la referida decisión la abogada ARELYS ROMAN RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 26 de julio de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 18 de octubre de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

En fecha 1 de diciembre de 2011, ambas partes consignaron escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 15 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega que es accionista de la Sociedad Mercantil C.C Video C.A. y que la ciudadana María Antonieta Crexell Velarde, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante poder otorgado por la Sociedad Mercantil C.C Video C.A, vendió la totalidad de las acciones que CC Video, C.A poseía en la sociedad Mercantil Refulge, S.A. a la ciudadana María Eugenia Crexell (su hermana).

Tales acciones le pertenecían a la empresa CC Video, C.A y la totalidad de la venta de las mismas fue realizada mediante un poder general que dice haberle otorgado previamente en su carácter de administrador de CC Video, C.A, excediéndose en las facultades allí conferidas ya que para poder proceder a la venta del activo social y la venta del principal activo de la sociedad, es necesario convocar una asamblea extraordinaria de accionistas, para que analizara, discutiera y aprobara la venta de las acciones que representan el activo social principal de la compañía y constituye el patrimonio más importante de la misma, por esta razón dicha venta ha debido ser aprobada por la asamblea de socios, en presencia de los accionistas así como su voto favorable y más aun cuando las acciones de Refulge, S.A. fueron el activo social fundamental de la compañía.

Alega que la ciudadana María Antonieta Crexell Velarde, fue designada como Directora principal de la empresa Refulge S.A, en la misma fecha en que se realizó la venta, es decir el 25 de octubre de 2007, observa que además de haber realizado la venta como apoderada de C.C Video, C.A sin que la asamblea de accionistas lo aprobara, era Directora de Refulge, S.A. la cual vendió las acciones a su hermana antes mencionada quien ostentaba el mismo cargo, siendo la venta hecha a título personal.

Asevera que existe una situación irregular que pudiese interpretarse como un fraude no solo a los demás accionistas de la empresa, a la sociedad mercantil C.C Video C.A., sino también a terceros, por lo que la venta de las acciones de Refulge, S.A, se encuentra viciada de nulidad no teniendo ninguna validez, ya que fue realizada contraviniendo normas esenciales ordenadas por el Código de Comercio y que no fueron renunciadas por las partes en el documento constitutivo de la empresa.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1146 del Código Civil y el artículo 280 del Código de Comercio.
Demanda por nulidad de venta a la sociedad mercantil C.C Video, C.A. en su carácter de vendedora y la ciudadana María Eugenia Crexell en su carácter de compradora para que convengan o en su defecto el Tribunal declare la nulidad de la venta de las acciones que poseía la empresa C.C Video, C.A. en la empresa Refulge, S.A., celebrada en fecha 25 de octubre de 2007 y se condene el pago de las costas.

La parte demandante estima la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:


Las demandadas mediante escritos separados contestan la demanda, rechazando todos y cada uno de los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la pretensión deducida, razón por la cual niegan las alegaciones que la sustentan afirmando que son totalmente contradictorias y falsas.

Las demandadas oponen la falta de cualidad alegando que resulta incongruente que sea el único accionista de una empresa quien la demande para que sea declarada la nulidad de una venta que realizó esa empresa, esto es, el demandante pretende desconocer una venta realizada por su empresa, demandando él mismo a la empresa de la cual él y sólo él configura la voluntad de la empresa, pues es el demandante quien representa el cien por ciento (100%) de las acciones de C.C VIDEO C.A., y mal puede alegar que existe vicio en la venta, aduciendo que para poder hacer la venta de las acciones que poseía C.C VIDEO C.A., en la empresa REFULGE, S.A., era necesario convocar a los accionistas de aquella para aprobar y/o autorizar la venta de tales acciones por tratarse supuestamente del principal activo de la sociedad, siendo que el demandante es el único accionista de la vendedora C.C VIDEO C.A., tal planteamiento resulta absurdo, pues el ciudadano MARIANO PUJEO no tiene cualidad alguna para demandar a su empresa por la nulidad de la venta de las acciones que la misma empresa realizó a la ciudadana María Eugenia Crexell.

En el supuesto negado que el tribunal deseche el alegato de falta de cualidad del demandante, señalan que la causal de nulidad invocada es improcedente porque la formalidad contenida en el artículo 280 del Código de Comercio quedo relevada, pues el único accionista de la empresa CC VIDEO, C.A., es el que otorga el poder con el cual la apoderada de la empresa efectúa la venta de las acciones y con ello queda expresada la voluntad total de la empresa a través de su único accionista sin que sea necesario la aprobación por asamblea.

Que tampoco es cierto que el activo social principal de la empresa y patrimonio más importante sean las acciones en la empresa REFULGE, S.A., pues la empresa CC VIDEO, C.A., fue fundada el 08 de abril de 1996 y desde esa fecha ha venido realizando actos de comercio así como aumentos de capital, con lo que se evidencia que la actividad comercial de CC VIDEO, C.A., no está circunscrita a la tenencia de las acciones de la empresa REFULGE, S.A., adquirida posteriormente en el año 2003.

Argumentan que el numeral 4 del artículo 280 del Código de Comercio no señala la venta del activo social principal de la compañía, sino de la venta del activo social, lo que entienden como la venta de la totalidad del activo social lo que en este caso no fue alegado por el demandante.

Que la demandante en su libelo confiesa que CC VIDEO, C.A., tiene otros activos menos importantes, esto es que no son principales, lo que en su decir demuestra que las acciones que poseía en REFULGE, S.A., no son su único patrimonio o capital social, de allí que la formalidad establecida en el numeral 4 del artículo 280 del Código de Comercio no sea procedente.

Arguyen que en los estatutos de la empresa CC VIDEO, C.A., se releva el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 280 del Código de Comercio al establecer en su cláusula décima quinta la facultad ilimitada del administrador para disponer bienes de la empresa, mas aun que quien dispone de tales activos es el único accionista de la empresa, por lo que resulta nugatorio que se pretenda basar la nulidad de la venta de las acciones en la falta de autorización de la asamblea de accionistas, cuando el único accionista es la misma persona en que recae la autoridad de la asamblea y la que autorizó la venta mediante poder otorgado a la ciudadana María Antonieta Crexell Velarde, razones por las cuales solicitan que la demanda se declare sin lugar.





III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:


Marcado “B” produjo junto al libelo de demanda a los folios 7 al 51, copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio CC VIDEO C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia, que la referida sociedad de comercio fue constituida el 8 de abril de 1.996 y que el ciudadano MARIANO PUJEO es su único accionista.

Marcado “C” produjo junto al libelo de demanda a los folios 52 al 124, copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad de comercio REFULGE S.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia, que el ciudadano JOSE FRAGA RODRIGUEZ le vendió a la sociedad mercantil CC VIDEO C.A, mil acciones (1.000) en la sociedad de comercio REFULGE S.A. y que la ciudadana MARIA ANTONIETA CREXELL VELARDE actuando como apoderada de la sociedad de comercio CC VIDEO C.A. vendió a la ciudadana MARIA EUGENIA CREXELL DE HENRIQUEZ mil acciones (1.000) en la sociedad de comercio REFULGE S.A.

Marcado “D” produjo junto al libelo de demanda a los folios 125 al 129, copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, la cual al no ser impugnada se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia, que la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) dio en venta a crédito a la sociedad de comercio REFULGE S.A; el galpón industrial 145 con el terreno que le es propio, situado en la conglomerado industrial la Quizanda, Valencia, estado Carabobo.

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, el demandante presenta escrito de promoción de pruebas, que no fueron admitidas por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, por lo que nada tiene que analizar este juzgador en este sentido.


PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de promover pruebas la codemandada ciudadana MARIA EUGENIA CREXELL DE HENRIQUEZ, hace una serie de alegatos que no constituyen medio de prueba alguna en nuestro sistema procesal e invoca algunas instrumentales promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron objeto de análisis por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte actora la nulidad de la venta de las acciones que poseía la empresa C.C Video, C.A. en la empresa Refulge, S.A., celebrada en fecha 25 de octubre de 2007 y al efecto alega que la ciudadana María Antonieta Crexell Velarde, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante poder otorgado por la Sociedad Mercantil C.C Video C.A, vendió la totalidad de las acciones que CC Video, C.A poseía en la sociedad Mercantil Refulge, S.A. a la ciudadana María Eugenia Crexell (su hermana), excediéndose en las facultades allí conferidas ya que para poder proceder a la venta del activo social y la venta del principal activo de la sociedad, era necesario convocar una asamblea extraordinaria de accionistas, para que analizara, discutiera y aprobara la venta de las acciones que representan el activo social principal de la compañía y constituye el patrimonio más importante de la misma.

Por su parte las demandadas oponen la falta de cualidad alegando que resulta incongruente que sea el único accionista de una empresa quien la demande para que sea declarada la nulidad de una venta que realizó esa empresa, esto es, el demandante pretende desconocer una venta realizada por su empresa, demandando él mismo a la empresa de la cual él y sólo él configura la voluntad de la empresa, pues es el demandante quien representa el cien por ciento (100%) de las acciones de C.C VIDEO C.A.

Para decidir esta alzada observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Siguiendo la doctrina invocada, esta alzada a los efectos de analizar la falta de cualidad opuesta por las demandadas, se limitará a los solos alegatos de la parte actora y en este sentido se observa que la demandante alega que la ciudadana María Antonieta Crexell Velarde, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante poder otorgado por la Sociedad Mercantil C.C Video C.A, vendió la totalidad de las acciones que CC Video, C.A poseía en la sociedad Mercantil Refulge, S.A. a la ciudadana María Eugenia Crexell (su hermana), excediéndose en las facultades allí conferidas ya que para poder proceder a la venta del activo social y la venta del principal activo de la sociedad, era necesario convocar una asamblea extraordinaria de accionistas, para que analizara, discutiera y aprobara la venta de las acciones que representan el activo social principal de la compañía y constituye el patrimonio más importante de la misma.

En este sentido, es oportuno destacar que conforme al artículo 1.142 del Código Civil, los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y por vicios del consentimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.342 de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente Nº 2003-00550, dejó sentado el siguiente criterio sobre la teoría de las nulidades, a saber:

“Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la <...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...>. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es <...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...>. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).”

Resalta de la trascripción anterior, que en los casos de nulidad absoluta por estar involucrado el orden público o las buenas costumbres, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada y el vicio no es susceptible de ser confirmado por las partes; mientras que en los casos de nulidad relativa, por estar destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes, la acción de nulidad sólo puede ser intentada por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, siendo el vicio subsanable.

Abona este criterio, la mas acreditada doctrina verbo gratia, José Mélich Orsini al afirmar que como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo; y como la invalidez está además instituida para sancionar la inobservancia de alguna regla estatutida para proteger algún interés particular, será necesario investigar si quien pretende hacer valer tal invalidez es el mismo titular de ese interés. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 319)

Como se dijo anteriormente, la parte actora alega en su libelo que la ciudadana María Antonieta Crexell Velarde, vendió la totalidad de las acciones que CC Video, C.A poseía en la sociedad Mercantil Refulge, S.A. a la ciudadana María Eugenia Crexell (su hermana), excediéndose en las facultades allí conferidas.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 1698 del Código Civil, que prevé:


“El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.”


Como se aprecia, el artículo in comento deja el camino abierto a la convalidación mediante la ratificación expresa o tácita en los casos que el mandatario se excede en los límites del mandato, como es alegado en el caso sub iudice, resultando concluyente que la nulidad que alega la parte actora en su libelo de demanda es relativa y por consiguiente, sólo puede ser demandada por el mismo contratante supuestamente afectado.

Al hilo de estas consideraciones, observa este juzgador que la presente acción la interpone el ciudadano MARIANO PUJEO, siendo que en su propio libelo alega que las acciones vendidas y cuya nulidad se pretende, pertenecen a la sociedad mercantil CC Video, C.A.

Conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, es por ello que si el demandante alega que las acciones pertenecen a la sociedad mercantil CC Video, C.A. y alega la nulidad relativa del contrato, el ciudadano MARIANO PUJEO no tiene cualidad para intentar la presente acción de nulidad por ser un tercero ajeno a la negociación cuya nulidad pretende, resultando procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la demandada y en consecuencia improcedente la demanda de nulidad intentada, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MARIANO PUJEO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por las demandadas y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda por nulidad de venta intentada por el ciudadano MARIANO PUJEO, en contra de la sociedad mercantil CC VIDEO C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA CREXELL.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.351
JAM/NRR/ema.-